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T 1100122030002008-00730-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2008-00730-01 Se decide lo pertinente en torno a la impugnación formulada por el recurrente contra el fallo de 20 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por William Casallas Sánchez contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Adujo el accionante vulneración de los derechos al debido proceso en conexidad con el de defensa y el de acceso a la administración de justicia, por lo que pidió ordenar al juez accionado revocar la providencia que resolvió el incidente de oposición a la entrega dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Jairo Cabezas Arteaga contra Luz Jackeline Quintero Russi y el accionante, además para que el funcionario comisionado se abstenga de realizar la diligencia de entrega. 2.

Como sustento de su petición memora lo acontecido en el proceso restitutorio adelantado en su contra y de su esposa en calidad de arrendatarios del local comercial que refiere, en el que se dictó sentencia restitutoria el 5 de diciembre de 2005 y dispuesto la entrega del bien, en cuya diligencia, verificada el 1º de junio de 2006, se opuso con base en el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de mayo del siguiente año con la inmobiliaria Luis F. Correa & Asociados S.A., depositaria de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en relación con el 26.66% de la cuota parte del inmueble objeto del proceso de extinción de dominio; el incidente propuesto no tuvo buen suceso, mediante proveído de 6 de agosto de 2007, cuya apelación inadmitida por el Tribunal, cobró ejecutoria, quedando implícitamente terminada la relación negocial ajena al juicio.

El despacho accionado, el arrendatario y la inmobiliaria a cargo del porcentaje de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se opusieron a la prosperidad de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo al no encontrar la vía de hecho endilgada al juzgador, al no acoger la oposición presentada frente a la diligencia de entrega realizada el 1º de junio de 2006, “ si se considera que dicho opositor era, justamente, el demandado en el proceso de restitución ”, en el que se dictó sentencia; el contrato posterior al fallo con la depositaria provisional de una parte del inmueble, que se limitó a materializar el derecho de la DNE en el inmueble, no impedía la aplicación del numeral 1º, del parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, Dirección que además ya no es la propietaria de la cuota parte del predio, al haberlo transferido al demandante en la restitución. De otra parte dice el juzgador, la tutela no se propuso tempestivamente, en tanto la sentencia restitutoria se pronunció hace dos años y cinco meses y el auto que desestimó la oposición hace nueve meses, lo que desconoce que el amparo constitucional busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, debiéndose interponer en tiempo oportuno. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión, la impugna quejándose porque sus argumentos fueron soslayados por el Tribunal, seguido de lo cual trascribe apartes de los mismos en los que hace ver la nueva condición que tuvo frente al local, luego de firmado el contrato por el porcentaje que le correspondía a la DNE, lo que marcaba el éxito de la oposición propuesta en la diligencia de entrega, además en cuanto a la inmediatez, hace ver desde la fecha en que las copias del incidente de oposición a la entrega fueron remitidas al juzgado de origen y la impetración de la acción constitucional, no alcanzó a transcurrir un mes.

CONSIDERACIONES Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Y en el presente asunto las decisiones controvertidas no se observan antojadizas, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal y como las providencias cuestionadas dan cuenta de las razones fácticas y legales que las sustentan, soportadas en un análisis sobre las normas que regulan la situación propuesta, del cual concluyeron como fuera advertido, sin contrariar con ello el caudal probatorio ni atentar contra la normatividad que gobierna el asunto, cayendo por tanto en el vacío los argumentos traídos nuevamente por el ahora accionante, los que ciertamente han sido atendidos tanto en el debate de la instancia como al desatarse la presente tutela por el Tribunal.

Por manera que la sentencia debe ser confirmada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 Exp.

No. 2008-00730-01 6