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T 1100122030002008-00730-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp.1100122030002008-00730-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por BLANCA STELLA CORTÉS DE VIVAS contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida consideración que desde el 6 de agosto de 2007 se encuentran las diligencias al despacho del magistrado ponente para decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 29 de junio de 2007 del Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad que en la sucesión intestada de Jorge Arturo Vivas García ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre bienes de propiedad de ella, no obstante las reiteradas peticiones que ha presentado para que profiera la respectiva decisión, tanto más si se relaciona con una medida cautelar; agrega que esa demora exagerada e injustificada le ha impedido disponer de su haber.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que en proveído de 9 de mayo último (fol. 14) fue decidido el recurso de apelación interpuesto por la heredera Ángela María Vivas Cortés contra el auto de 29 de junio anterior del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá que decidió el incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por la accionante, proyecto que ya había sido discutido en sala de 9 de octubre de 2007.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento instituido por el constituyente de 1991 para que el agraviado pueda hacer prevalecer los derechos fundamentales, cuando fueren conculcados o afrontaren serio amago de trasgresión por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares, creado con carácter residual, es decir, si el titular de dichas garantías no tiene ni ha tenido medios expeditos de defensa a través de los cuales pudiera alcanzar el mencionado objetivo. 2.

Ha de verse en el este asunto cómo por cuanto a la fecha del proferimiento del presente fallo de primera instancia ya la Sala demandada dictó el auto de 9 de mayo último (fol. 14) que resolvió la apelación formulada por una heredera frente al de 29 de junio de 2007 del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá que despachó en forma favorable el incidente de levantamiento de medidas cautelares formulado por la accionante Blanca Stella Cortés de Vivas, deviene así ostensible la inviabilidad de acceder a la protección extraordinaria deprecada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 se trata de un hecho superado al haber desaparecido la inactividad planteada por Cortés de Vivas como fundamento de su pretensión tutelar. 3.

Por supuesto que si con el pronunciamiento adoptado por el tribunal quedó colmado el interés de la reclamante en orden a que el ad quem decidiera la alzada formulada por una de las interesadas en la causa mortuoria contra el proveído del a quo que accedió al levantamiento de las medidas que afectaban sus bienes, hay carencia de objeto, dado que sería un evidente contrasentido ordenar hacer lo ya realizado. 4.

En conclusión, se impone el fracaso de la acción de tutela, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado por BLANCA STELLA CORTÉS DE VIVAS.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp.1100122030002008-00730-00