CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00728-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 21 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Raúl Alfonso Cifuentes Venegas y Diana Patricia López Montejo frente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa que se adelanta en su contra en el Juzgado acusado. 2.- Expuso el extremo peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Aceptada la cesión de derechos litigiosos que efectuó la parte demandante a favor de Inversiones Lozano Espitia y Cia. S.A., elevó solicitud de “ señalamiento del monto que debía consignar para acceder al [beneficio] de retracto que la ley concede y que no puede ser desconocido por el juzgado que conoce del proceso ”, frente a lo cual se indicó que “ de ello se resolvería en la sentencia a dictar ”. 2.2.- Proferido el fallo de instancia, se solicitó “ al Despacho nuevamente el señalamiento de la suma de dinero que debían consignar para el proceso [resultando que] nuevamente se negó esa petición ”.
Fue por ello que “ haciéndole mención de su manifestación anterior[, en el sentido de] que esa petición iba a ser determinada en la sentencia ” se deprecó “ una sentencia complementaria sobre este aspecto, pero lo negó diciendo que eso ya estaba resuelto, cuando no es verdad ”. 3.- Solicitó que “ el despacho señale el monto que debemos consignar para acceder al derecho real y legal denominado pacto de retroventa [sic], contenido en los artículos 1959 a 1965 del C.C. y[a que] tal petición no fue escuchada, operándose entonces una denegación a un derecho establecido por la ley ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras indicar “ que si llega a ocurrir una vía de hecho que afecte los derecho en el proceso, debe[n] atacar[se] las irregularidades primeramente dentro del ” mismo, negó el amparo constitucional deprecado pues “ en este caso se han utilizado los recursos establecidos por la ley procesal, incluso la sentencia, en la cual se hace una sustentación sobre la improcedibilidad del retracto, fuera de las explicaciones dadas en los autos que lo niegan, fue apelada y aún no ha sido decidida en segunda instancia, por lo cual aún puede defenderse su pu[n]to de vista en el proceso ordinario haciendo improcedente la acción de tutela.
De otro lado, la decisión que niega el retracto se encuentra debidamente motivada y las interpretaciones del juez ordinario no pueden ventilarse mediante tutela como si se tratara de otra instancia ”. En últimas puntualizó que “ para la parte actora la vía de hecho consiste en la interpretación, que considera errónea, respecto de la negación del juez de establecer una suma de dinero que debían aportar los demandados para poder ejercer el derecho de retracto, que a veces llama equivocadamente, de retroventa ”.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo dictado. Empero, no expresó las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales con rango de fundamentales, siendo igualmente improcedente, cuando el afectado, no obstante contar con la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes, abandona su oportuno reclamo o lo efectúa deficientemente, ya que, como bien se sabe, no puede constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de aquéllos.
Por ello mismo, el artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos ante la existencia de otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 2.- Lo anterior, para precisar que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que, amén de que la situación fáctica puesta de presente en el escrito de tutela no se compadece con el decurso procesal que emerge del expediente, el extremo petente tuvo a su favor la posibilidad de ejercer las defensas procesales pertinentes que aquí pone de presente, mismas que no ejercitó adecuadamente a causa de abandonar ciertas cargas procesales que la ley impone, por lo que no es de recibo, como se pretende, revisar actuaciones judiciales en las que los litigantes dejaron de utilizar los mecanismos judiciales de defensa.
Es que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
Cabe señalar que en la sentencia dictada por el juzgado querellado (fls. 171 a 178, cdno. 1, del expediente civil), contrario sensu a lo argüido por los tutelistas, sí se efectuó un expresó pronunciamiento sobre el beneficio de retracto allí solicitado que es, no obstante el equívoco señalamiento efectuado en el escrito de tutela, la figura jurídica realmente invocada conforme se desprende de las propias peticiones elevadas dentro del proceso en cuestión, hecho que, de suyo, desestructura el móvil que impulsó la presente acción, habida cuenta que la circunstancia de que el pedimento se hubiese despachado desfavorablemente no conlleva, per se, vulneración alguna.
No obstante lo anterior, cumple advertir que la parte accionante, a pesar de habérsele concedido el recurso de apelación contra el aludido fallo, soslayó tal medio impugnativo puesto que no atendió la carga procesal contenida en el inciso segundo del artículo 356 del C. de P. Civil respecto del pago de las expensas necesarias para la reproducción fotostática de las piezas procesales señaladas en auto del 25 de enero del cursante año (fls. 188 y 189, cdno. 1, del expediente civil), el que, dicho sea de paso, no impugnó, por lo que se declaró su deserción mediante proveído del 4 de febrero siguiente, auto respecto del cual se negó la alzada en su respecto promovida, por lo que fue recurrido en queja que el ad quem desató en abril 17 de hogaño, declarándola bien denegada.
Luego, no puede validamente acudir a esta vía de defensa de derechos fundamentales para recuperar la oportunidad desperdiciada, dado el apuntado carácter de la misma, pues en aras de manifestar la inconformidad que ahora plantea, tuvo a mano el mecanismo judicial de defensa, medio que, se repite, abandonó. Así las cosas, tal negligencia no puede considerarse como fundamento válido para que proceda el amparo constitucional solicitado, razón por la que se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. 2008-00728-01 1 7 P.O.M.C. Exp. T. No. 2008-00728-01