Micelio
T 1100122030002008-00725-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Decreto 583 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 11001-22-03-000-2008-00725-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados Luís Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando Yaya Peña, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por MARÍA NATIVIDAD SILVA RUIZ, frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la que se hizo extensiva a Metrovivienda, al Fondo Nacional de Vivienda, a Acción Social de la Presidencia de República y a las Cajas de Compensación Familiar Comfenalco y Comfatolima.

ANTECEDENTES La actora persigue la tutela del derecho constitucional a la vivienda digna que estima mancillado por la autoridad ejecutiva convocada, por cuanto en su condición de desplazada junto con su grupo familiar, inicialmente, se radicó en Ibagué donde mediante resolución 689 de agosto de 2006 se le asignó el subsidio nacional de vivienda, pero debido al delicado estado de salud de su esposo José Jaime Loaiza Molano tuvo que trasladarse a esta ciudad donde viven varios de sus hijos a efecto de que colaboraran en sus cuidados, motivo por el cual solicitó el cambio de asignación de aquél, con el fin de poder adquirir el inmueble en Bogotá; sin embargo, las respuestas han sido adversas; agrega que tampoco ha logrado acceder a uno complementario que concede la Alcaldía Mayor del distrito a través de Metrovivienda;

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de Ambiente dijo que carece de legitimación en la causa porque no era el llamado a asignar el auxilio; sin embargo, que en comunicación 4400-E2-39431 de 8 de mayo de 2007 le informó a la accionante que éste podría ser aplicado en cualquier área urbana del territorio nacional (fol. 56). Metrovivienda sostuvo que frente a la modificación de asignación de lugar o territorio no tenía ninguna injerencia, por cuanto la decisión la adoptó el Gobierno Nacional, y que el otorgamiento del distitral le competía a la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía Mayor mediante Decreto 583 de 2007 (fol. 30).

El Fondo Nacional de Vivienda manifestó que lo invocado por la actora era cosa que jurídica y lógicamente no tenía razón de ser, porque ese aporte estatal podía utilizarse a nivel nacional (fol. 41). Comfenalco Tolima alegó que no estaba obligada a responder, dado que la accionante se encontraba postulada a una caja distinta a ella (fol. 84).

Comfatolima argumentó que era innecesario el traslado de asignación del aporte a Bogotá para hacer efectivo el auxilio que se le había otorgado, puesto que para cobrar el mismo solo tenía que adelantar los trámites para adquirir la vivienda y remitir la documentación requerida a sus oficinas (fol. 87). LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió al reclamo pedido, pues concluyó que el subsidio podía utilizarse en cualquier parte del territorio nacional con tal de que se tratara un área urbana, y que el complementario que otorgaba la Alcaldía Mayor le correspondía a la accionante adelantar las gestiones ante la autoridad competente (fol. 99).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en la urgencia de reubicación del aporte que se le concedió, porque era prácticamente imposible trasladarse a Ibagué con el fin de presentar los documentos de adquisición del inmueble (fol. 111). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados de manera seria por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; además, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia del amparo deprecado en este caso, toda vez que el Ministerio convocado en tres oportunidades le informó a la promotora mediante comunicaciones 4400-E2-31094 de 15 de abril de 2007, 4400-E2-39431 de 8 de mayo de los mismos y 4400-E2-99121 de 11 de octubre de esa anualidad, que no es posible acceder al cambio de lugar de asignación del subsidio de vivienda familiar otorgado en resolución 689 de 4 de agosto de 2007, por cuanto este beneficio puede aplicarse en cualquier área urbana del territorio nacional, y que por resolución 1774 del 28 de septiembre de la misma anualidad emanada de ese organismo amplió hasta el 31 de marzo de 2008 la vigencia de los auxilios familiares de vivienda que han sido girados a la cuenta de ahorro programado abierta a favor de los hogares beneficiarios; de modo que pudiendo la actora adquirir el inmueble para su prole en la ciudad de Bogotá o en cualquier otro lugar de la república con la excepción ya dicha, resulta innecesario cambiar el lugar de asignación del subsidio - Comfatolima de Ibagué -, porque una vez celebrada la negociación sólo basta remitir por correo la documentación requerida por esta Caja para proceder a efectuar el desembolso del monto del aporte al vendedor de la vivienda. 3.

También emerge la inviabilidad de la protección pedida respecto de la concesión de la ayuda complementaria que otorga la Alcaldía Mayor de esta capital, pues es ante la autoridad respectiva que lo es la Secretaría del Hábitat conforme a los decretos 200 de 2006 y 583 de 2007 donde, de entrada, puede la reclamante formular, con asidero en los hechos y argumentos que expone para apoyar su demanda de amparo, las correspondientes manifestaciones, peticiones o recursos encaminados a que se le reconozcan los presuntos intereses que dice tener con ocasión de su condición de desplazada, por ser el escenario que el legislador ha diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley a la entidad competente para tramitarlas y decidirlas, y de ninguna manera ante el de tutela, porque, se insiste, no es un mecanismo paralelo de defensa administrativo encaminado a garantizar su ejercicio efectivo; de ello se sigue que si el de la acción constitucional así lo hiciera, despojaría de funciones propias a aquél y de forma abusiva incurriría en alteración de las reglas de la administración, introduciendo el desorden y de manera eventual podría vulnerar las garantías superiores. 4.

En efecto, el organismo central convocado ni a los que se les hizo extensiva la presente queja les asiste el deber de resolver o garantizar la prerrogativa alegada por la accionante, como quiera que por atribución legal tal función se le asignó a la Secretaría del Hábitat de este distrito, a través del decreto 583 de 2007. 5. De este modo, la impugnación se negará como la pretensión tutelar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00725-01