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T 1100122030002008-00724-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00724-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Leonor Moreno Ortiz contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Cincuenta y Ocho Civil Municipal, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. Mediante confuso escrito, la actora solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que por parte de las autoridades accionadas se “avoque y resuelva la nulidad supralegal” interpuesta frente a la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del ejecutivo que propicia la presente acción pública.

De conformidad con el escrito introductor y las demás piezas procesales aportadas, se extraen como hechos relevantes los siguientes: Leonor María Moreno Ortiz demandó ejecutivamente a Cesar Augusto Gijón Guerrero, con el objeto de que se le satisficieran los derechos incorporados en dos cheques, sus intereses y la sanción comercial. Al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal le correspondió el conocimiento del asunto, y dentro del mismo fue librado mandamiento de pago, se notificó el ejecutado, se dio trámite a la excepción de mérito de “incumplimiento de contrato” y se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, el 10 de agosto de 1999.

En segunda instancia, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad infirmó la citada determinación, a través de decisión de 27 de diciembre de 1999, en el que declaró probado el medio exceptivo planteado por el ejecutado. De otro lado, la accionante radicó demanda ordinaria con el propósito de obtener el cumplimiento del “contrato” de promesa que subyace a los instrumentos mencionados, la cual se rituó por el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien el 24 de abril de 2001 dictó fallo desestimatorio de las pretensiones, revocado por el superior, esto es, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la capital, el 29 de mayo de 2002, en sentencia que declaró el incumplimiento contractual del demandado César Augusto Gijón Guerrero, y lo condenó al pago de los perjuicios causados a Leonor María Moreno Ortiz.

Con sustento en la decisión que desató el proceso ordinario, la tutelante reclamó, en el ejecutivo, “la nulidad supralegal” del fallo de segundo grado, para cuyo efecto radicó el memorial en el Juzgado de primera instancia “para que remitiera el expediente y el incidente de nulidad al Juez Diecinueve Civil del Circuito a quien iba dirigido”.

La petición la resolvió el Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal, en auto de 17 de agosto de 2007, en el que se declaró infundado el incidente invocado; no obstante, a petición expresa de la ejecutante, el Despacho, mediante providencia de 29 de octubre de 2007, declaró la ilegalidad de su proveído, por considerar que “la solicitud de nulidad debió plantearse oportunamente ante el juzgador que desplegó la actuación procesal que en sentir del proponente está viciada de nulidad”, y negó la remisión del expediente al superior, por no darse ninguna de las causas consagradas por el legislador para el efecto.

La nulidad se radicó nuevamente por la actora en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien dispuso, en proveído de 27 de noviembre del año pasado, “ordenar la remisión de las diligencias para que obren dentro del plenario”; y ante reiteración de la petición, la misma autoridad judicial dispuso una vez más, en providencia de 15 de enero de 2008, el regreso de la solicitud al a quo, “a fin de que esta sea incorporada al proceso donde se encuentran las actuaciones”. 2.1 El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el expediente contentivo de las actuaciones (folio 28) 2.2 Por su parte, el Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal manifestó que a la actora en ningún momento se le han vulnerado sus derechos, porque “tanto en primera como en segunda instancia le fueron resueltas las peticiones, teniendo en cuenta el estado y la instancia en la que se encontraba el proceso” (folio 32).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, bajo el considerando de que “no se observa un proceder veleidoso del Juzgado Municipal accionado, en la medida en que expuso las razones por las cuales denegó las aspiraciones de la actora en relación con la nulidad supralegal” y menos “si una vez el Juzgado en mención decidió una solicitud de nulidad, la misma accionante consideró que dicho escrito debía ser resuelto por el Juez del Circuito” (folios 57 a 60).

LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada por la actora, en escrito en el que adujo, en síntesis, que “ninguno de los hechos y pruebas de la tutela ha tenido debate”. CONSIDERACIONES 1. Lo que se somete a examen en sede de tutela, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario ordinario (sentencia de 14 de noviembre de 2007, proferida dentro del expediente 00099-01). 2.

Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de la Sala, debe decirse para esta especie que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que la accionante, no obstante haber podido interponer los recursos ordinarios contra las providencias emitidas con ocasión de la nulidad propuesta, omitió hacerlo, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar por esta vía dichas determinaciones, o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados.

En efecto, la providencia de 17 de agosto de 2007, en la que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal declaró infundado el incidente de nulidad, no fue objeto de reposición y apelación, y sólo un tiempo después de su ejecutoria, dio paso a una petición de “revocatoria”, a la que accedió el Despacho, para de contera “denegar la petición de remitir al expediente al superior”, determinación que tampoco fue censurada tempestivamente.

Igual situación aconteció con los autos emitidos por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito sobre la materia, esto es, los de 27 de noviembre de 2007 y 30 de enero de 2008, lo que impide su revisión por tutela, y de contera emitir la orden para que despache de fondo el llamado incidente de “nulidad supralegal”. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente que fuera remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2008-00724-01