Micelio
T 1100122030002008-00723-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref.: 11001-22-03-000-2008-00723-01 Se decide la impugnación que interpuso el apoderado judicial de los señores JUAN GABRIEL TORRES VELASCO y FERNANDO JAIME CRISTANCHO GÓMEZ, contra la providencia del 10 de mayo del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual se negó la acción pública de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES 1. El abogado Rodolfo Valero y Borras, quien dice actuar en nombre de los señores mencionados, “ en uso del principio de la solidaridad, cuya legitimación” le otorga la Constitución Política, aduce que sus representados se encuentran “ privados ilegal y arbitrariamente de su libertad en la Cárcel Nacional ‘La Modelo’ de esta ciudad, por orden de la señora Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C.”; por las siguientes razones: 1.1.

En contra de sus patrocinados se adelanta en el Juzgado accionado un proceso por el ilícito lavado de activos, el cual se inició con estribo “ en un ‘Falso Positivo’ montado a través del ‘informe’ de octubre 24 de 2005, rendido por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF de la Fiscalía General de la Nación”, informe que dio lugar a que el día 12 de marzo del año anterior se les capturara. 1.2.

Ante la presión y las condiciones de hacinamiento infrahumanas en que se encontraban, “ y en la falsa creencia que recuperarían su LIBERTAD en un pronto término, se acogieron a la denominada ‘Diligencia de Formulación de Cargos’, que practicó el Fiscal 15 L.A., el 1º de junio de 2007…”; trámite que fue remitido el día 14 de ese mismo mes, al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, reparto, dejando a su disposición los detenidos. 1.3.

El proceso en cuestión se encuentra al despacho de la Juez accionada, para efecto de que se profiera la sentencia anticipada, hace aproximadamente once (11) meses, trasgrediendo así el “ TÉRMINO PERENTORIO FIJADO EN EL ARTÍCULO 40, INCISO 3º, DE ‘DIEZ (10) DÍAS’, e iniciando la serie de ilegalidades y arbitrariedades”, ya que se les sigue manteniendo privados de la libertad, pese a que se enteró a dicha funcionaria que a las señoras GLORIA AMPARO ZULUAGA PÉREZ y MARCELA TOBÓN RODRÍGUEZ, sindicadas por los mismos hechos, se les precluyó la investigación por inexistencia del delito, mediante proveído proferido el 8 de abril del año en curso por el Fiscal 19 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.4.

Al haber “ recibido la PRUEBA de la existencia del Fallo Judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, mediante el cual se decretó la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, y la consecuencial, CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO, por no existir, ni haberlo cometido la propietaria de este legítimo PATRIMONIO ECONÓMICO, y haber CESADO EL PROCEDIMIENTO de la ACCIÓN EXTINTIVA DE DOMINIO, contra todas las Sociedades Comerciales, a las cuales se le hacía esta falsa imputación, mis defendidos, POR SER INOCENTES, NO PUEDEN ESTAR PRIVADOS DE LIBERTAD, UN DÍA MÁS”, (el destacado es original). 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, tras hacer alusión al informe rendido por la accionada y elaborar un marco jurisprudencial, estimó que el amparo reclamado no estaba llamado a prosperar, “ toda vez que los peticionarios indicaron, en la demanda de Hábeas Corpus, que se encuentran privados de la libertad por la medida de aseguramiento dictada dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Lavado de Activos, que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C.”, razón por la cual “ la temática alegada a través de la presente acción constitucional alude a cuestiones que sólo competen al juez del proceso penal seguido en contra de los demandantes que, por tanto, deben decidirse por tal autoridad judicial, quedando excluido, entonces, el ejercicio de la acción de hábeas corpus para estos fines”.

Para finalizar señaló, que los argumentos que servían de sustento a la petición, aludían a la inocencia de los actores, mas no, “ en rigor, a la medida de aseguramiento por medio de la cual se les privó de la libertad, lo que pone al descubierto que se trata de un tema ajeno al fin de la acción de Hábeas Corpus que, por ende, debe ventilarse dentro del proceso penal referido”. 3.

Lo así resuelto fue apelado por el actor, quien en la sustentación reitera básicamente los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.

En el caso concreto se plantea la segunda hipótesis, pues se afirma que la juez encartada no sólo ha trasgredido el término señalado por la Ley para dictar sentencia anticipada, sino que además ha hecho caso omiso de la prueba sobreviniente, que demuestra la inocencia de las personas en cuyo nombre se reclama la protección, como es la preclusión de la investigación que decretó el Fiscal 19 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con respecto a otras sindicadas por el mismo ilícito de lavado de activos. 3.

Examinada la queja constitucional a la luz de la prueba documental que obra en el expediente y del informe rendido por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de esta ciudad (fls. 252 al 266, c.1); pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues la petición constitucional no puede abrirse paso, porque como lo ha puntualizado el órgano límite de la jurisdicción ordinaria en asuntos penales, a “ partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus ”, ya que el ejercicio de dicha acción “ sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”. 4.

A lo dicho se suma, que tras examinar las hipótesis que consagró el legislador para que el sindicado se haga acreedor a la libertad provisional, pronto se advierte que ninguna de ellas se adecua a los argumentos fácticos que sirven de sustento a la petición de hábeas corpus. Por lo demás, como lo que en definitiva se está denunciando es la mora en decidir, las personas en cuyo nombre se solicita el amparo podrían insistir en formular la solicitud de libertad al interior del proceso, como parece que ya lo hicieron según lo informa la Juez acusada (fl. 5 de este cdno.), o de manera subsidiaria, acudir al expediente de la acción de tutela o la recusación de dicha funcionaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del art. 99, de la misma Ley 600. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. � Cfr. art. 365 de la Ley 600 de 2000. 10 3 J.A.A.P. 11001-22-03-000-2008-00723-01