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T 1100122030002008-00720-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00720-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por la sociedad El Manzanal GC Ganadería de Casta S. en C. contra el fallo de 20 de mayo de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Vigocar S.A. contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de este distrito capital.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la sociedad accionante solicitó, como mecanismo transitorio, se suspendan los efectos de las providencias de 26 de febrero, 28 de marzo y 29 de abril de 2008, proferidas por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, hasta tanto se decida por el superior jerárquico, acerca de la legalidad de la caución decretada como herramienta sustitutiva de la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-86598. 2.

Como fundamento de las anteriores peticiones, la promotora del amparo básicamente adujo que la autoridad accionada, a instancia de la sociedad demandada El Manzanal GC Ganadería de Casta S. en C., mediante proveído de 26 de febrero de 2008, aceptó la solicitud de fijar caución por valor de $40´000.000.oo con el propósito de levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada con fundamento en los artículos 519 y 687, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, proveído contra el cual interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que el monto de dicha caución resultaba insuficiente frente al valor de los perjuicios reclamados.

Agregó que el Juzgado accionado, mediante proveído de 28 de marzo de 2008, repuso el auto impugnado y, como consecuencia, aumentó el valor de la caución a la irrisoria suma de $60´000.000.oo y, de otro lado, no concedió el recurso de apelación interpuesto, porque lo consideró improcedente, decisión contra la cual nuevamente interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, insistiendo en los argumentos previamente expuestos, consistentes en que no se había revisado la legalidad de la caución adoptada y que el monto de la misma era insuficiente para asegurar los perjuicios que se generarían de permitirse que el bien no quede afectado a las resultas del proceso, tal como se pretende a través de la adopción de la medida cautelar de inscripción de la demanda, argumentos que fueron reforzados o soportados a través del memorial presentado el 28 de abril de 2008, en el que se le puso de presente al Juzgado que los autos manifiestamente ilegales no tienen efectos vinculantes y, por tanto, la autoridad judicial tiene la obligación de revocarlos, a propósito de lo cual se le explicó que las cauciones sólo operan en los casos taxativamente determinados por la ley y que la naturaleza misma de la medida impide reemplazarla con una cautela judicial distinta, pues lo que se pretende con la inscripción de la demanda es mantener incólume un bien para efectos de garantizar el cumplimiento de una prestación que directa o indirectamente le puede llegar a afectar, evento que bajo ninguna circunstancia se puede asegurar a través de la prestación de una simple caución. Señaló que mediante autos de 29 de abril de 2008, el Juzgado decidió confirmar la providencia impugnada y, por ende, mantener incólumes las decisiones de 26 de febrero de 2008, a través de las cuales aceptó sustituir la medida cautelar de inscripción de la demanda con la presentación de una caución, decisiones que a su juicio configuran vía de hecho porque la caución no procede como instrumento para sustituir la inscripción de la demanda, el Juez no admitió esta irregularidad y, pese a lo cual, fijó una caución por un monto irrisorio de $60´000.000.oo, siendo que los perjuicios reclamados ascienden a la suma de $2.300´000.000.oo.

Finalmente, expuso que frente a las decisiones adoptadas el 29 de abril de 2008 se pueden interponer los recursos de reposición, apelación y queja, pero en el específico caso se corre el gravísimo riesgo que ante la negativa del Juez ordinario de conceder el recurso de apelación y mientras se tramita el recurso de queja, se de vía libre a la aceptación de la caución y, en consecuencia, se ordene levantar la inscripción de la demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado accionado abstenerse de emitir la orden de levantamiento de la medida cautelar de registro de la demanda, dispuesta en el correspondiente proceso ordinario, o de materializarla en caso que ya la hubiere ordenado, mientras se resuelve lo pertinente por el Juez ordinario, en punto a la apelación del auto que dispuso el levantamiento de la cautela, porque concluyó que el Juzgador no podía dar aplicación a lo previsto en los artículos 519 y 687, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad El Manzanal GC Ganadería de Casta impugnó el fallo de tutela, y como fundamento de su inconformidad expone, en síntesis, que la acción de tutela impetrada es improcedente porque la promotora del amparo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en tanto se encuentra pendiente el trámite de los recursos que el demandante en dicho proceso interpuso contra las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, los cuales invocó precisamente porque no comparte la interpretación del operador jurídico; que también es improcedente porque no existe perjuicio irremediable en la medida que no hay norma legal expresa que directa o indirectamente impida, restrinja o imposibilite el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ordinario, con la prestación de caución judicial que efectivamente garantice los perjuicios que se puedan causar dentro del proceso; que la acción de tutela no puede suplir las deficiencias en que incurrió la accionante en el trámite del proceso, en tanto interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra un proveído que le decidió favorablemente el recurso de reposición, por lo que debió interponer reposición y solicitar subsidiariamente copias para recurrir en queja contra el proveído de 28 de marzo de 2008 que no concedió la apelación; y que en el último escrito la actora volvió a presentar “recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la providencia de 29 de abril que rechazó por improcedentes los recursos, presentando recurso de reposición contra la providencia que rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra un auto que decide un recurso de reposición” (fls. 207 y 208).

CONSIDERACIONES La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del Juzgador, siempre que se ejerza dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del acto generador del presunto agravio y el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos.

En torno a la legitimación de las personas jurídicas para ejercer la acción de tutela, el principio común es el reconocimiento de su calidad de sujeto jurídico con su propia personificación normativa y titularidad de derechos autónomos e independientes, admitiéndose que pueden ser titulares directas de algunos derechos fundamentales, entre otros, la igualdad, buen nombre, debido proceso (T - 411 de 1992) y, por tanto, su aptitud e interés concreto para protegerlos de quebranto actual o potencial (Sentencias T-138/95 y T-108 de 2003).

En el sub examine la impugnación interpuesta contra el fallo que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, en primer lugar, fluye palmario que la autoridad accionada, para adoptar las decisiones cuestionadas, se basó en normas legales impertinentes al caso, pues como bien lo consideró el Tribunal, los artículos 519 y 687, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil, sólo proceden para obtener el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro en los precisos eventos consagrados o establecidos en dichas disposiciones, sin que, por tanto, puedan ser aplicadas a situaciones jurídicas distintas; y, en segundo lugar, porque pese a que según los elementos de juicio obrantes en la actuación no se han decidido los medios impugnativos ordinarios interpuestos contra el auto de 29 de abril de 2008 que aceptó la caución y dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda, emerge nítido que al materializarse esta decisión, la parte a favor de quien se decretó dicha medida quedaría expuesta a sufrir un perjuicio irremediable, en tanto un eventual fallo estimatorio de las pretensiones se tornaría, en la práctica, ineficaz, porque éste sería inoponible a los posteriores adquirentes de los derechos reales del bien objeto de controversia.

En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional invocada por el impugnante, precisamente corrobora la procedencia de la acción de tutela en este específico evento, porque al estar en presencia de una vía de hecho, aunque no se hayan agotado por el presunto agraviado los recursos para remover la afectación, procede concederla como mecanismo transitorio tal como lo decidió el fallo de primer grado, mientras se resuelve lo pertinente por el juez ordinario, en lo atinente a la apelación del auto que dispuso el levantamiento de la cautela, para evitar un perjuicio irremediable, sin que por tanto se desconozcan los precedentes constitucionales sobre la materia.

Se confirmará, en consecuencia, la sentencia recurrida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

No. 2008-00720-01