CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00718-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Teresa Julith Simahan Valderrama contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad y el Banco Conavi.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, petición, información, propiedad, vivienda digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los despachos accionados dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la referida entidad financiera; en consecuencia, solicita suspender la entrega del inmueble, “ anular la diligencia de adjudicación” y toda la actuación procesal, de conformidad con los precedentes constitucionales, y disponer la investigación correspondiente por las ilegalidades en el proceso. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la actora, que adquirió un crédito para vivienda con el citado banco, pero debido a la difícil situación económica y al cobro abusivo que superó los límites de la usura, las cuotas desbordaron su capacidad de pago, haciéndose imposible su cancelación; la liquidación de la citada UPAC se hizo con fundamento en la DTF que es inconstitucional e ilegal, lo que llevó al incumplimiento del contrato y posteriormente al inicio del aludido juicio en el cual se cometieron irregularidades tales como estar basada la ejecución en un título que es usurero, no se reliquidó el crédito en legal forma y no fueron hechas las publicaciones para el remate en un diario de amplia circulación. (b).
Afirma que hubo ostensible violación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (que señala las condiciones en que debe efectuarse la almoneda), dice que “ el aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de MAS (sic) AMPLIA CIRCULACIÓN en el lugar” (fl. 5 cdno. 2).
(c). Expone que el juzgado de conocimiento admitió la publicación de la subasta en un periódico de nombre conocido pero que no es el de mayor circulación, como lo es el diario El Tiempo, por ello incurrió en manifiesta violación de la ley. 3. Por auto de 9 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 10, cdno. 1). 4.
La titular del estrado judicial acusado manifestó que se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito y recurrida en apelación fue confirmada por el Tribunal Superior, por ello considera que se agotaron todas y cada una de las etapas procesales conforme al ordenamiento legal y, por consiguiente, no se ha conculcado derecho alguno a la accionante.
El Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión señaló que la diligencia de entrega se encuentra suspendida por estar pendiente una decisión de tutela. A su turno, el banco querellado indicó que la ejecución objeto de cuestionamiento se inició en el año 2001 y, por lo mismo, no le son aplicables los presupuestos de la referida sentencia del alto Tribunal; agregó que la entidad de manera discrecional solicitó la suspensión de la diligencia de entrega que estaba programada para el 26 de febrero de 2008; asimismo informó que el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 5 de marzo de 2008 negó la acción de tutela promovida por la misma peticionaria contra los aquí accionados, decisión que fue confirmada por esta Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia para refutar decisiones adoptadas por el juez natural, dentro del proceso censurado, ya que como se desprende del fallo proferido por la Sala de Casación Civil, la accionante promovió protección constitucional basada en los mismos hechos y propósitos, pues “ en esta oportunidad expone la presencia de una nulidad para justificar la nueva promoción, solicitud que fuera decidida en la actuación, como correspondía, por el juez natural, declarándose desierto el recurso de apelación contra dicha decisión al no asumir la carga procesal impuesta para dar curso a dicho medio de defensa, omisión que se pretende suplir con la presente acción”, circunstancia que descarta la prosperidad de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del a quo insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad para controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para revivir las etapas procesales precluidas. 3.
Examinada la queja constitucional es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, porque si bien, interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la nulidad por falta de las formalidades establecidas para el remate de bienes, lo cierto es que no suministró el valor para la expedición de las copias y el recurso de alzada fue declarado desierto, situación similar a la ocurrida frente al auto de 27 de septiembre de 2004 (fl. 14 Cdno. 2 del proceso hipotecario No. 2001-00502), de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate dialéctico sobre las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.
De modo que si la actora no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual, siendo improcedente cuando la persona presuntamente agraviada tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que en el interior de aquellos; circunstancia contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues de procederse de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales, la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 Exp. 2008-00718-01