República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00717-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 21 de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Gabriel Rincón Álvarez contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, “ silencio administrativo ” y debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado. 2.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que ante el juzgado acusado cursa el incidente de desacato que promoviera en contra de Cajanal, siendo que, en marzo 31 del cursante año, elevó derecho de petición a fin de que se le manifestara si el representante legal de la apuntada entidad ya había sido notificado del mismo, respuesta que aún espera no obstante haber pasado más de un mes. 3.- Solicitó, a consecuencia de lo anterior, que se proteja el derecho al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de señalar que la presente queja ha de entenderse como tendiente a que se ordene el pronunciamiento del caso frente al derecho de petición que se indicó elevado, negó el amparo solicitado pues, por una parte, adujo que las solicitudes que presentan las partes y los intervinientes en el proceso en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del procedimiento siendo las normas procesales que en cada caso se imponen a las que ha de sujetarse la actuación del funcionario judicial, por lo que no es dable predicar la violación del derecho de petición en el decurso de las actuaciones judiciales y, por otra, señaló que el juzgado querellado, mediante auto del 2 de abril de 2008, que fue debidamente notificado, expresó que Cajanal fue notificada en legal forma del incidente de desacato, circunstancia por la cual se han atendido los pedimentos del quejoso.
En últimas señaló que el incidente ya había sido fallado, por lo cual se vislumbra la procedencia de un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del Tribunal, señalando para ello, en resumen, que no ha recibido respuesta de la petición elevada, además de que, recientemente, en vez de surtirse la consulta dispuesta, lo que se determinó fue la nulidad del desacato.
CONSIDERACIONES 1.- Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. Sin embargo, su invocación no es viable en los procesos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199), 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01), 22 de abril de 2005 (exp. 1300-12-21-3000-2004-00217-01) y febrero 19 de 2008 (05001-22-03-000-2007-00397-01), siendo que, en el último de estos, citando el inmediatamente anterior, consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.
"Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". Aparte de ello, cumple señalar que la información reclamada por el accionante ya fue suministrada, oportunamente y con toda precisión, por el Juzgado convocado en proveído de abril 2 de la presente anualidad, por medio del cual indicó que Cajanal ya había sido “ notificada en legal forma del incidente de desacato ”, hecho del cual, por demás, el actor se hubiese podido percatar directamente con la simple revisión del expediente, puesto que a folio No. 8 obra la notificación personal del representante legal de la incidentada, por lo que, siendo un hecho superado, tampoco procedería el amparo constitucional, pues caería en el vacío y en claro contrasentido mandar hacer lo que ya se hizo. 2.- Ahora, cabe advertir que el hecho de que últimamente se hubiese hallado nulidad en el adelantamiento del trámite del desacato, no comporta lesividad al debido proceso del petente habida cuenta que tal decisión, justamente, se adoptó en pro de ajustarlo a los derroteros normativos que, en el entendido del juez natural, emergen como indispensables para materializar el debido proceso, por lo que tal determinación, más bien, comporta observancia al debido ejercicio del derecho de defensa que, no ha de olvidarse, es patrimonio de todos los intervinientes en la actuación judicial.
Conforme a lo dilucidado, el fallo será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.
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