CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-0700-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo al derecho de petición de Hernando Niño Aponte frente al Fondo Nacional del Ahorro y lo negó frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Adujo el accionante que el Fondo Nacional del Ahorro, instauró en su contra proceso ejecutivo hipotecario, del cual conoció el Juzgado 30 Civil del Circuito. Seguidamente, indicó, que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 presentó ante el Fondo Nacional del Ahorro los documentos necesarios para que su crédito fuera reestructurado, solicitud a la que el Fondo no accedió. Agregó que como resultado de una acción interpuesta ante El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, se ordenó al Fondo Nacional del Ahorro dar aplicación a los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999 y solicitar la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en contra del gestor del amparo, disposiciones que no se han cumplido.
Así mismo, manifestó, que el 22 de mayo de 2000 elevó solicitud de suspensión del proceso con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ante el juzgado accionado, petición que le fue negada. El 4 de abril de 2008 ante el Fondo Nacional de Ahorro Nuevamente elevó derecho de petición, el que no ha sido respondido.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordené al Presidente del Fondo Nacional del Ahorro dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, y, a la Jueza 30 Civil del Circuito, acatar el fallo proferido el 5 de febrero de 2001, por el Consejo de Estado. 2. El Fondo Nacional de Ahorro, contestó, que la solicitud inicial de refinanciación se negó toda vez que no se aportó el paz y salvo correspondiente a los gastos procesales.
Adicionó que la orden impartida por el Consejo de Estado, fue cumplida en su integridad, para lo cual reliquidó la obligación y solicitó la suspensión del proceso ejecutivo por un mes. Finalmente, adujo que frente el derecho de petición elevado el 4 de abril del año en curso, se emitió comunicación CS 08069791el 9 de mayo, la que fue enviada por Adpostal a la dirección que se indicó en el escrito de petición. A su turno, el juzgado accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, informó que dentro del trámite adelantado, se observó en rigor el derecho constitucional al debido proceso, ajustándose a derecho toda la actuación desplegada.
Agregó, que en la acción de tutela no se cuestiona la actuación surtida por ese despacho, sino la renuencia de la entidad acreedora de cumplir con algunos ordenamientos y resolver la petición elevada el 4 de abril de 2008. 3. El Tribunal concluyó que frente al Juzgado accionado, no prosperaba la acción tras no existir yerro constitucional, en tanto la providencia que negó la suspensión no fue resultado del capricho de la juzgadora sino de un proceder acorde a derecho.
Resaltó además la falta del requisito de inmediatez, en tanto la decisión objeto de censura se profirió hace más de ocho años. Frente a la falta de respuesta por parte del Fondo Nacional del Ahorro, a la solicitud elevada el 4 de abril del presente año, determinó que si bien es cierto se allegó copia de aquella y se indicó que fue remitida por los Servicios Nacionales de Correo S.A., no se allegó prueba del envío, de tal suerte que a su juicio el derecho de petición se vulneró, por lo que ordenó al Fondo que dentro de las 48 horas siguientes notificara la respuesta emitida con ocasión del derecho de petición que data del 4 de abril del presente año. 4.
El Fondo Nacional del Ahorro, impugnó esa decisión, aduciendo que el derecho de petición fue notificado en debida forma, aportando con tal recurso copia de la planilla No. 2158, en donde se relaciona dentro de la correspondencia enviada el 12 de mayo de 20008, una con destino al señor Jorge Hernando Niño. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala, que el día 12 de mayo se remitió respuesta al derecho de petición planteado por el accionante el día 4 de abril del año en curso, según da cuenta la planilla No. 2158, en la que entre otros se relaciona como destinatario al señor Jorge Hernando Niño. Ante esa situación, puede colegirse sin mayores digresiones que en este asunto se presenta la cesación de la actuación impugnada, en tanto que antes de entrar a decidirse el amparo constitucional, el Fondo Nacional de Ahorro, adoptó la determinación que echaba de menos el demandante en tutela y con ese proceder, puso remedio a la presunta vulneración del derecho de petición. En consecuencia, a la luz de artículo 26 del Decreto 2651 de 1991, no se hacía menester un pronunciamiento de fondo en este asunto, de donde se sigue que el fallo de tutela del Tribunal habrá de ser avalado, no sin antes conminar al Fondo Nacional del Ahorro para que en futuras oportunidades no vuelva a recaer en la desatención del derecho de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Conminar al Fondo Nacional del Ahorro para que en el futuro no vuelva a recaer en la desatención del derecho de petición. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-00700-01 _1202878250.bin