CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-00698-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación de Autores y Compositores de Colombia ‘Asdayc’ contra la Dirección Nacional de Derechos de autor del Ministerio del Interior y de Justicia y la Alcaldía Mayor de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la información veraz e igualdad, el representante legal de la actora solicita como mecanismo transitorio que se le ordene al Ministerio que “ acate el fallo C-509 de 2004 y no siga interpretando de manera distinta a la realizada por la Corte Constitucional, cuando le envíe información jurídica al Alcalde accionado, respecto de quienes están facultados para cobrar derechos de autor en Colombia ” y, por el contrario, le indique que las formas asociativas distintas de una sociedad de gestión colectiva no necesita de “habilitación legal” para constituirse, y que también están autorizadas para expedir el comprobante de pago que necesitan los comerciantes para cumplir con el requisito de funcionamiento señalado en el literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995 y, por lo tanto, a la Alcaldía acusada le corresponde comunicarle a sus homólogas locales que deben exigir el comprobante que la peticionario expide. 2.
Aduce en síntesis la gestora del amparo, como sustento de sus peticiones, que la citada Dirección de Derechos de autor le está vulnerando el derecho a la igualdad, porque el 22 de febrero de 2006 le hizo llegar a la Alcaldía accionada la “ circular 11 ”, donde suministra información jurídica interpretando de manera distinta a la Corte Constitucional el literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, con el objeto de favorecer los intereses de las sociedades de gestión colectiva ‘Sayco y Acimpro’, dando a entender que solamente éstas están facultadas para expedir el comprobante de pago de derechos de autor, desconociendo que según la sentencia C-509 de 2007 también pueden ser expedidos por una forma asociativa distinta de aquellas, quienes de conformidad a la sentencia C-833 de 2007, no necesitan de personería jurídica, y como consecuencia de dicha comunicación, la Alcaldía no les acepta a los comerciantes ni les exige el comprobante que expide la actora, argumentando que no están autorizadas para recaudar esos derechos, exigiéndoles adicionalmente prueba de los contratos con los diferentes autores afiliados a Asdayc y los celebrados con los usuarios de sus obras. 3.
Por auto de 7 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 14, cdno. 1). 4. El representante de la Dirección Nacional de Derechos de Autor expresó que contrario a lo afirmado por el peticionario la entidad no interpreta que únicamente las sociedades de gestión colectiva están facultados para expedir el comprobante de pago por concepto de derechos de autor; que no ha desconocido el derecho a la igualdad, toda vez que en ningún momento ha suministrado información a la Alcaldía de la capital contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional, y el peticionario para soportar su afirmación no aportó prueba alguna que la respalde; que los conceptos emitidos por las entidades públicas carecen de fuerza vinculante y, por ende, no tienen la entidad suficiente para vulnerar o amenazar un derecho fundamental, además, si la tutela es improcedente para controvertir actos de carácter general y abstracto, tampoco es viable contra actuaciones que no alcanzan la categoría de acto administrativo; que aunque no se evidencia quebranto alguno, el actor tiene a su disposición otros acciones como medios de defensa; y que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Mayor de Bogotá, manifestó que de los pronunciamientos de la Corte Constitucional se puede concluir que el cumplimiento del literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995 indiscutiblemente es aplicable tanto a la gestión colectiva como a la individual de los derechos de autor, que en ambas formas es posible la expedición de los comprobantes de pago y que el requerimiento por parte de los Alcaldes procede con la solicitud del titular del derecho, quien previamente debe haber requerido el pago al establecimiento; además, que como no se ha demostrado que las alcaldías locales se hayan negado a pedir en un caso particular el citado comprobante, no es dable la procedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de revisar los documentos allegados por la Dirección de Derechos de Autor, denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que la actora interpuso con anterioridad otra tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá “con base en idénticos hechos y solicitud similar” y, por lo mismo, calificó como temeraria la actitud de la Asociación, imponiéndole de contera la sanción pecuniaria correspondiente.
Agregó que en cuanto a la censura que se le hace al Ministerio accionado por suministrar información a la citada Alcaldía, en la que interpreta de manera errónea el pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con la exigencia del comprobante de pago por la utilización de obras musicales, el peticionario no acreditó que se hubiera expedido concepto en tal sentido y, por ende, no es posible analizar si existió la vulneración de los derechos reclamados.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo argumentando que la solicitud de amparo no es temeraria, ya que en la misma puso de presente la existencia de una acción de tutela similar impetrada con anterioridad, hecho que prueba que actúo de buena fe, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia; que es posible interponerla posteriormente cuando se hayan presentado hechos nuevos que sirvan para darle mayor sustento a los derechos invocados, situación que ocurrió en el presente caso, ya que después de la negativa de la primera por carencia de personería jurídica, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-833 de 2007, en la que aclaró que las formas asociativas distintas de una sociedad de gestión colectiva no necesitan habilitación legal para constituirse; y que las pretensiones de las dos quejas son diferentes, ya que en una le pidió a la Alcaldía Mayor que emitiera una circular ordenándoles a sus homólogos locales que “aceptaran” y la otra que “exigieran” a los comerciantes el mencionado comprobante de pago de la Asociación. CONSIDERACIONES 1.
En la especie que se examina, determinó el a quo que se estaba en presencia de temeridad, por cuanto la acción pública interpuesta resulta idéntica a otra que se tramitó en el Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad. En efecto, precisó que “la misma Asociación de Autores y Compositores de Colombia, instaura el amparo contra la misma accionada, con base en idénticos hechos y solicitud similar, que fue negada al no encontrar vulnerados ni el derecho a la igualdad, ni a información veraz e imparcial” (fl. 224, cdno. 1).
La accionante, a través de su representante legal, impugnó el fallo, porque en su sentir actuó de buena fe, al mencionar que ya había interpuesto una tutela contra la Alcaldía de Bogotá, que si bien similar, se justificaba por el hecho de haberse emitido un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la materia, valga anotar, la sentencia C-833 de 2007. 2.
Corresponde entonces averiguar a la Corporación, si efectivamente se está en presencia de una misma acción pública, o por el contrario existen hechos o derechos nuevos que justifiquen la interposición de dos amparos, en principio semejantes. Sobre la materia que compete escrutar, ha dicho la jurisprudencia de la Sala que “de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición de la tutela obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial” ( Sentencia de 25 de enero de 2005, Exp. 2004-00150-01). 3.
El amparo interpuesto ante el Juzgado Once Civil Municipal tuvo como partes, exclusivamente, a la Asociación de Autores y Compositores de Colombia ‘Asdayc’ y a la Alcaldía de Bogotá; el presente convoca los citados sujetos, adicionándose por pasiva al Ministerio del Interior y de Justicia, frente a quien se invocan unas muy específicas pretensiones.
Igualmente se advierte que en el amparo radicado ante el Tribunal de Bogotá, se precisó por el interesado la existencia de uno anterior, justificándose el nuevo, por la emisión de un fallo de constitucionalidad, esto es, C-833 de 2007. Las cosas, así expuestas, permiten inferir, que no se presentó tampoco identidad en cuanto al sustrato jurídico de la acción, existiendo evidentemente un fundamento jurisprudencial nuevo, que versó sobre la titularidad para el recaudo de los derechos de autor. 4.
Descartada la presencia de temeridad, corresponde ahora establecer si la tutela está o no llamada a prosperar. En ese sentido, la jurisprudencia ha expresado que las controversias relacionadas con los derechos de autor son en últimas de linaje legal y patrimonial, lo que excluye la posibilidad de decidir tales cuestiones en sede constitucional.
En efecto, en sentencia de 16 de junio de 2008 se expuso: “Bajo ese contexto, el amparo se hace impróspero, dado que las pretensiones de orden patrimonial, como se dejó anotado antes, no puede recibir despacho por el Juez de tutela, quien carece de los elementos de juicio y probatorios necesarios para disipar una disputa como la que se quiere plantear, y para la cual, la jurisdicción ordinaria ofrece caminos adecuados, en los que, adicionalmente, se garantiza el resarcimiento de los perjuicios que se puedan ocasionar con actuaciones tales como la indebida publicidad en torno al recaudo en mención. “Estos medios ordinarios de defensa, debe anotarse, han sido despreciados por la asociación accionante, pues, a pesar de que otrora se le concediera un amparo de manera transitoria por cuatro meses “para demandar”, insiste en la formulación de nuevas tutelas que, si bien no resultan temerarias ante la presencia de nuevos sujetos procesales, si se asemejan en cuanto al contenido de la pretensión”. 5.
Por lo demás, no se encuentra acreditado el alegado perjuicio irremediable, que amerite una inmediata intervención constitucional, máxime cuando la interesada ha venido proponiendo una multitud de acciones de este mismo linaje que, si bien no alcanzan la temeridad, si agotan la jurisdicción ante su evidente improsperidad. 6. Por lo anterior, se reformará la sentencia impugnada, para revocar el numeral 7.2 de la parte resolutiva, en el cual se impuso la sanción por temeridad.
En lo restante, la determinación se mantendrá incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA la sentencia impugnada, para revocar el numeral 7.2 de la parte resolutiva, en el cual se impuso la sanción por temeridad.
En lo restante, la decisión se confirma. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 10 Exp. 2008-00698-01