CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00695 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Torres Wilches frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Banco Caja Social contra Edgar Fernando Garzón Barreto y Luis Alberto Charry Puentes. 2. Expuso el peticionario, en síntesis, que dentro del referido proceso el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de un vehículo que tiene en posesión por haberlo adquirido a una persona diferente a la que aparece como titular del dominio en e respectivo certificado. 3.
Que el automotor fue aprehendido el 28 de marzo de 2005, estando en su poder y la diligencia de secuestro del mismo se practicó el 5 de septiembre de 2007, sin que él tuviera conocimiento de tal hecho “para realizar la oposición correspondiente”. 4. Que el juzgado accionado pretende rematar el vehículo, sin tener en cuenta sus derechos de posesión sobre el mismo. 5.
Solicitó que se le concediera el amparo de su derecho constitucional invocado, pues es un tercero de buena fe, “ al que se le quiere privar de su herramienta de trabajo”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado informó que la orden de inmovilización del vehículo se hizo efectiva, “ mediante procedimiento policial del 28 de marzo de 2005 (fl. 53), cuando era conducido por el ahora demandante en acción de tutela”; que la Inspección 14 A de Policía, comisionada, practicó la diligencia de secuestro el 5 de septiembre de 2007, sin que ninguna persona hubiese formulado oposición ni solicitado el levantamiento de la medida cautelar; que el actor, trascurridos 3 años de haberse capturado el automotor, se presenta a reclamar los derechos de posesión que dice tener, a través de este mecanismo constitucional, pero jamás compareció al proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró, según constató en el expediente, que el peticionario gozó de los mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para alegar la posesión que ahora asevera ejercía sobre el automotor, desde el mismo momento en que fue inmovilizado, estando en su poder, oponiéndose a la diligencia de secuestro o, a través, del incidente de levantamiento de la cautela; sin embargo, optó por no hacer uso de esos medios de defensa sin que la acción de tutela sea “ la vía idónea ” para reclamar la protección del derecho que dice tener sobre el vehículo cautelado.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Examinado el expediente que remitió el juzgado a esta instancia, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el actor tuvo a su alcance los mecanismos que le brinda el ordenamiento procesal civil para obtener dentro del proceso lo que ahora reclama mediante esta acción de tutela, pues si se consideraba con derechos sobre el mencionado automotor, que fue inmovilizado estando en su poder, o si la situación en la que se encuentra es la de poseedor del mismo, debió comparecer en las distintas oportunidades que señala el citado estatuto, por ejemplo, a través del incidente que consagra el numeral 8º del artículo 687 ejusdem, para discutir sus derechos, y sí así no lo hizo, por supuesto que no es viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, el cual, como es sabido, es de carácter eminentemente subsidiario, esto es, que procede cuando no se tiene, o, no se ha tenido otra posibilidad de resguardo judicial.
De ahí que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en las actuaciones judiciales para efectuar pronunciamientos que le competen al juzgador natural. En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
T. 2008 00695-01