CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2008-00690-01 Se decide la impugnación contra la sentencia de 14 de mayo de 2008 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alberto Alzate Martínez contra los juzgados Trece Civil del Circuito de Bogotá y Dieciséis Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita ordenar a los despachos accionados decidir la demanda ejecutiva en los términos pretendidos, o en su defecto no hacer más gravosa su situación y tomar las medias de saneamiento correspondientes a la ejecución adelantada. 2.
Como fundamento de su petición refiere que presentó acción ejecutiva por obligación de hacer contra los herederos de Rufino Alberto Pinilla, a quienes les fue adjudicado el inmueble prometido en venta por el causante, inmueble marcado con el número 20 de la manzana 45ª, con el plano del loteo de la urbanización “ San Carlos Norte ”, por $10.000.000, pagaderos en varios contados: al día de la suscripción de la promesa, el 15 de diciembre de 1991 y el saldo a la firma de escritura pública, cita a la que no concurrió el promitente vendedor. 3.
Los juzgados accionados denegaron la ejecución pretendida, fallos contra los que el demandante interpuso la presente acción; requerido el juzgado del circuito manifestó que no se violó derecho fundamental alguno por cuanto la afirmación del demandante de haber cumplido sus obligaciones, no tiene “respaldo probatorio alguno, lo que conduce a la decisión tomada tanto en sede de primera instancia, como en la de segunda, pues nótese que la consignación a que se refiere el accionante, con independencia de que el Juzgado en su momento le hubiere o no resuelto el pedimento, ha debido efectuarla a fin de demostrar el allanamiento al cumplimiento de sus obligaciones. ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras no encontrar que los jueces accionados hubieran desconocido arbitrariamente normas constitucionales y legales, “ pues en materia de interpretación la Corte Constitucional tiene dicho que ‘las controversias sobre la interpretación y aplicación de normas, en principio, son un asunto de orden legal, ajeno a la competencia de los jueces de tutela toda vez que no implican la vulneración inmediata de un derecho fundamental en concreto’ (T-091 de 2007), y tampoco la valoración probatoria resulta manifestante caprichosa, dado que en la sentencia se analizaron todos los medios probatorios allegados al expediente, dándoseles el valor que se estimó pertinente, por lo que el amparo solicitado no puede abrirse camino” (fl. 32, cdno. 1) y agrega que la tutela no es una instancia adicional, para discutir lo que fue materia de consideración en el proceso ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo insistiendo en la vulneraron de sus derechos, pues los jueces de ambas instancias no lo autorizaron a realizar la consignación extrañada, a pesar de que lo solicitó en la misma demanda ejecutiva, decisiones que no están conformes con la constitución ni la ley, incurriéndose en una flagrante vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o para evitar un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa del ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En reiteradas ocasiones esta Corporación ha señalado la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales, salvo que se incurra en las causales de procedibilidad, ante las cuales se abre camino para restablecer los derechos fundamentales conculcados, igualmente ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 3.
Y en la causa ahora convocada, se debe resaltar que quien reclama el cumplimiento de una obligación debe estar al día con la suya, para adelantar un proceso ejecutivo por obligación de hacer, debiendo por ello acreditar su cumplimiento o el allanamiento a hacerlo y evidentemente el señor Alzate Martínez no demostró haber satisfecho íntegramente con la obligación a su cargo, razón por la cual se dispuso como fuera advertido, pues la condición sine qua non para exigir el cumplimiento contractual es estar al día con la parte que le corresponde a quien decide iniciar la acción, no encontrándose en este caso, por las razones dichas, la vulneración alegada. 4.
Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha reiterado por la Corte que proceden cuando se está frente a una vía de hecho, la cual opera “ cuando el actuar del juez es abiertamente contrario a la normatividad jurídica, bien porque carece de competencia, ora porque se sustenta en una disposición claramente inaplicable, o porque incurre en fallas estructurales en el recaudo o valoración de las pruebas, o se desvía del trámite procesal previamente establecido en la ley” (casación civil - expediente 2008-00144-00) Por las razones expuestas el amparo constitucional no puede otorgarse al considerar la Sala que no existe vulneración alguna en los derechos fundamentales del peticionario por parte de los juzgados accionados, pues las decisiones de éstos no se observan caprichosas ni carentes de respaldo legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 Expediente 11001-22-03-000-2008-00690-01