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T 1100122030002008-00687-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00687-01 Se decide la impugnación formulada por el abogado Carlos Arturo Toro López contra la providencia de 1° de mayo de 2008 proferida por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual denegó su solicitud de habeas corpus incoada por el impugnante en nombre de José Pablo Pérez Arias contra la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales.

ANTECEDENTES 1. El actor, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso de José Pablo Pérez Arias por parte del Fiscal General de la Nación a través de la Oficina de Asuntos Internacionales, pretende mediante la acción constitucional de habeas corpus la libertad del citado Pérez Arias, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario de Cómbita. 2.

De los hechos descritos en la solicitud de amparo y las pruebas allegadas al presente trámite se infiere a continuación: (a). Mediante nota diplomática No. 3532 de 13 de noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Pablo Pérez Arias.

(b). El Fiscal General de la Nación a través de resolución de 21 de noviembre de 2007 decretó la captura con fines de extradición de José Pablo Pérez Arias y ordenó informar sobre la medida decretada a los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, así como a los organismos de policía judicial. (c). El 5 de diciembre de 2007, el citado Pérez Arias fue capturado en esta ciudad por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y posteriormente trasladado a la Cárcel de Cómbita (Boyacá).

(d). La Embajada de los Estados Unidos de América, a través de nota verbal No. 0246 de 1º de febrero de 2008 solicitó la extradición formal del prenombrado José Pablo Pérez Arias. (e). Aduce el actor que su agenciado es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, con el objeto de que comparezca a juicio por los delitos federales de narcotráfico, de conformidad con la acusación No. 07-756 DMC emitida por dicha autoridad el 17 de septiembre del año inmediatamente anterior.

(f). Sostiene el petente, que el marco jurídico de la extradición se encuadra tanto en la Ley 600 de 2000, como en la Ley 906 de 2004 y, que la resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura preventiva de Pérez Arias se fundó en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, el mismo que corresponde al artículo 509 de la Ley 906 de 2004, según el cual ‘la captura de la persona requerida podrá decretarse tan pronto el Fiscal conozca la solicitud formal de extradición, o antes de la formalización, si así lo solicita el Estado requirente’; aduce el accionante que al momento de expedirse la orden de captura, la autoridades norteamericanas no habían formalizado el pedido de extradición, asimismo, la citada norma señala el cumplimiento de tres requisitos a saber, i. identificación de la persona; ii. haberse proferido contra el requerido sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y; iii. la urgencia de tal medida, requisito este último que no fue considerado en la nota verbal “ No. 0246 (sic)” (fl. 5, cdno. del Tribunal), circunstancia que pasó por alto la Fiscalía General de la Nación al emitir la resolución de captura con fines de extradición contra José Pablo Pérez Arias, lo cual a juicio del promotor, constituye una decisión “ ilegal y arbitraria” (fl. 6, cdno. del Tribunal) y en consecuencia se tiene que la detención de su agenciado es ilícita, evento que conduce a la prosperidad del amparo constitucional.

(g). Asegura el querellante, que la exigencia de la ley procesal colombiana atinente a que el Estado requirente deba expresar la urgencia de la captura preventiva del requerido, incuestionablemente refiere a la explicación de dicha urgencia. (h). Finalmente el accionante, aduce que José Pablo Pérez Arias una vez capturado, no fue puesto a disposición del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes establecidas en la Constitución y la ley, con el fin de que se verifique la legalidad del procedimiento de privación de la libertad, circunstancia que impedía a la Fiscalía General de la Nación apartarse del cumplimiento de tal garantía. 3.

La Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 30 de abril pasado, admitió a trámite la solicitud de habeas corpus, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales, para que remitiera la actuación que tuviera que ver con la captura preventiva del agenciado Pérez Arias; del mismo modo, se ofició al director de la Cárcel de Cómbita, a fin de que rindiera informe atinente a la fecha de ingreso del interno a ese establecimiento y el motivo de su detención. 4.

La Fiscalía General de la Nación presentó informe sobre el trámite de la solicitud de captura preventiva y formalización del pedido de extradición de José Pablo Pérez Arias, y, señaló que a la captura con fines de extradición no se le aplica el procedimiento penal acusatorio, razón por la cual no es susceptible de control por parte del juez de garantías.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para denegar la acción constitucional de habeas corpus, consideró que siendo el trámite de extradición un instrumento de cooperación judicial entre los Estados, este evento asigna un procedimiento especial, diferente al que se aplica a quienes han incurrido en comportamientos delictivos dentro del territorio nacional; señaló que no es exacta la afirmación de que la nota verbal de la Embajada de los Estados Unidos de América no expresara la urgencia de la medida, y menos aún que la Fiscalía General de la Nación hubiese pasado por alto tal requisito, por cuanto en los documentos remitidos por esta última se verificó que en la nota diplomática remitida por la citada Embajada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia manifestó que “ la Embajada considera esta solicitud como urgente ”, exigencia que la Fiscalía tuvo en cuenta para expedir la resolución de 21 de noviembre de 2007.

Por último, frente a la circunstancia de no haberse puesto a disposición del juez de control de garantías el capturado, insistió el magistrado del Tribunal con apoyo en jurisprudencia constitucional que el trámite de extradición no está regido por el Código de Procedimiento Penal. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia, aduciendo que el Estado requirente no hizo ningún desarrollo de la expresada urgencia de la medida, y, respecto al control de legalidad de la captura insiste en que el trámite de extradición “ …es administrativo-judicial-administrativo(…) pues las normas del C.P.P. del nuevo sistema penal de tendencia acusatoria no excluyen y antes por el contrario, incluyen expresamente a la captura excepcional dentro del mecanismo de control de la privación de la libertad ” (fl. 249, cdno. del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “…un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.

Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.

Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.

(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.

En el sub examine, el solicitante acude a la acción constitucional de habeas corpus para pedir la libertad de José Pablo Pérez Arias, pues afirma que éste se encuentra indebidamente privado de la libertad, por cuanto la Fiscalía General de la Nación al momento de dictar la resolución de 21 de noviembre de 2007 (en la que decretó la captura con fines de extradición del prenombrado Pérez Arias), no verificó el cumplimiento de las exigencias legales necesarias para ordenarla, así como obvió ponerlo a disposición del juez de control de garantías.

De entrada la Corte advierte la improsperidad del amparo constitucional deprecado, si se tiene en cuenta lo inane de los argumentos del actor tendientes a solicitar la libertad de su agenciado, en tanto es necesario anotar frente al primer razonamiento enfilado contra el decreto de captura con fines de extradición, que ésta fue proferida con observancia del cumplimiento de las exigencias de carácter legal, pues contrario a lo dicho por el accionante, de los documentos allegados al presente trámite se puede verificar que la nota verbal No. 3532, sí contenía la acreditación de la urgencia de la medida, por lo que es preciso señalar lo dicho por la Sala de Casación Penal de esta Corporación frente al particular: “[l] a extradición es un instrumento de cooperación jurídica en virtud del cual un Estado hace entrega a otro de una persona que ha cometido un delito dentro del ámbito jurisdiccional del país requirente, se funda en el principio de solidaridad internacional y se rige por las normas consagradas en los tratados públicos y, en su defecto, por las leyes penales internas.

Bajo ese contexto, surge indiscutible que tanto la captura, como la urgencia de esa medida, tienen como fundamento el requerimiento para comparecer a juicio por los cargos por violación de las leyes de narcóticos, contenidos en la acusación proferida el 24 de octubre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, tal como aparece consignado en la resolución de 17 de noviembre del mismo año, de la cual se notificó personalmente el señor Ortiz Pinilla.

El Fiscal no está facultado para introducir motivos adicionales a los suministrados por el gobierno requirente, porque su intervención se contrae a tramitar la solicitud de detención provisional para fines de extradición, siempre y cuando encuentre reunidos los requisitos contenidos en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, como en efecto ocurrió. En ese orden, al ente instructor le está vedado supeditar la captura del solicitado a los motivos consagrados en el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el impugnante, porque sería tanto como invadir las competencias de autoridades extranjeras ” (auto de 23 de julio de 2007, expediente 27975, subrayado fuera de texto), en el mismo sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto señalando: “… que la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de esta manera la eficacia de la extradición poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan.

De suerte que no encuentra entonces vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia (…)” (Sentencia C-1106 de 2000).

Empero lo anterior, no puede ser de recibo el segundo cargo enlistado contra la captura del requerido en extradición, atinente a que éste no fue puesto a disposición de un juez de control de garantías, porque de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 “[e] l Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida ”, y, se itera la captura es un “ es una medida cautelar para asegurar de esta manera la eficacia de la extradición ” (sentencia, Corte Constitucional antes citada); así como ésta “ opera precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o tribunal competente en el país requirente ” (auto de 8 de junio de 2007, expediente 27674); por ello, la verificación de la documentación que solicita la extradición, es ajena al control de un juez de garantías, debido a que dicha atribución está dada de manera privativa a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y en etapa posterior dentro del trámite de extradición. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la providencia proferida el 1º de mayo de 2008 por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de habeas corpus referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 10 WNV - Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00687-01