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T 1100122030002008-00679-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00679-01 Se resuelve la impugnación presentada por el BANCO DAVIVIENDA contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 13 de mayo de 2008 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ y MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ en la acción propuesta por MÉLIDA CALDERÓN DE MONTOYA contra el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá y el BANCO DAVIVIENDA, con ocasión de la actuación surtida en el desarrollo del proceso ejecutivo mixto de BANCO DAVIVIENDA contra MÉLIDA CALDERÓN DE MONTOYA, que cursa ante el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación 2004-0304.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra el juzgado y el banco mencionados, por cuanto estima que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vivienda, a la igualdad y a la vivienda digna, en la medida en que el banco demandante no aportó al proceso la información necesaria para la realización de la liquidación del crédito, y a pesar de ello el juzgado accionado adelantó el proceso hasta la diligencia de remate del bien hipotecado (en la que el banco acreedor fue adjudicatario), acto que tuvo ocurrencia el 8 de mayo de 2008 y fue aprobado mediante auto del 19 de mayo de 2008. 2.

La demanda fue presentada a reparto el 15 de junio de 2004; se libró mandamiento ejecutivo el 6 de agosto de 2004; la demandada fue notificada personalmente de esa providencia el 29 de marzo de 2005 y guardó silencio; el 19 de mayo de 2005 se dictó sentencia de primera instancia que negó la ejecución y declaró la terminación del proceso, la cual fue apelada por la parte demandante; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por descongestión, resolvió el recurso de alzada en sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2007 que revocó el fallo de primer grado y ordenó seguir adelante la ejecución; el 26 de abril de 2007 se corrió traslado a la demandada de la liquidación del crédito presentada por el acreedor y aquella guardó silencio; se modificó y aprobó la liquidación en auto del 11 de mayo de 2007 sin que se interpusiera ningún recurso contra esa providencia; se llevó a cabo la diligencia de remate el 8 de mayo de 2008 en la que le fue adjudicado el inmueble a la entidad demandante, profiriéndose auto aprobatorio el 19 de mayo de 2008 sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto recurso alguno. 3.

La única réplica de la parte demandada en el trámite del proceso para el que pide protección constitucional, fue la objeción que presentó contra el avalúo del inmueble, en la que pidió que se aprobara por un valor inferior al propuesto por el banco demandante. 4. La demandada presentó el 12 de diciembre de 2007 incidente de nulidad con fundamento en lo establecido en el art. 43 de la ley 546 de 1999, el cual fue rechazado de plano según auto del 11 de febrero de 2008 que cobró ejecutoria sin que ninguna parte formulara réplica de ninguna naturaleza. 5.

La accionante afirma que pagó la totalidad de la obligación que se cobra en el proceso, aunque no aportó prueba que así lo acreditara. 6. Indica la solicitante del amparo que presentó a la entidad demandante en ejercicio del derecho de petición, diversas solicitudes para que el banco le suministrara información orientada a realizar debidamente la liquidación del crédito, pero no acreditó que tales solicitudes se hubiesen formulado. 7.

La demandante en tutela insinúa que el banco demandante reconoció la extinción de la obligación, aunque no demostró que ello hubiera ocurrido. 8. Pidió, finalmente, la accionante que en sede de tutela se reconozca “ la extinción de la obligación a cargo del deudor por pago integral del crédito ”, la extinción de la garantía por ser accesoria de la existencia del crédito, y que se ordene al juzgado accionado que se abstenga de realizar la subasta del inmueble dado en garantía mientras que el Banco Davivienda haga un pronunciamiento oficial sobre la información necesaria para realizar la liquidación del crédito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado en relación con el derecho de petición, y lo denegó en cuanto a los demás derechos presuntamente vulnerados. Sustentó el Tribunal su negativa a conceder la acción de tutela respecto de los derechos al debido proceso, a la vivienda, a la igualdad y la vivienda digna, en que la parte accionante se abstuvo de ejercer los medios de defensa judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico, a consecuencia de lo cual se dejó de lado el principio de subsidiariedad que impone en circunstancias como esa la denegación del amparo.

Y se apoyó el a-quo para conceder el amparo, en que el banco accionado habría guardado silencio en relación con el pronunciamiento que se le requirió en el auto que admitió la tutela, a consecuencia de lo cual hizo actuar la normativa consagrada en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 que ordena tener por ciertos los hechos afirmados en la acción de tutela y dispone en tal evento resolver de plano. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el banco accionado la impugnó con fundamento en que sí dio respuesta, y de manera oportuna, al pronunciamiento que el Tribunal le requirió cuando admitió la acción de tutela.

Agregó que no encontró en sus dependencias, luego de una búsqueda exhaustiva, ningún derecho de petición radicado por la accionante que estuviera pendiente de respuesta. CONSIDERACIONES 1. Se impone, de entrada, recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera se pone de relieve que el mecanismo tutelar no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala que la impugnación la propuso únicamente el banco accionado, y que en consecuencia el presente pronunciamiento girará solamente en torno de la presunta vulneración del derecho de petición, cuya prosperidad reconoció el fallo de tutela cuya impugnación se resuelve. 3. Respecto del derecho de petición invocado por la accionante como vulnerado por una actitud presuntamente negligente del banco acreedor en el proceso para el que se pidió protección constitucional, destaca la Corte que no obra en el expediente de tutela, ni en el expediente del proceso de ejecución, constancia alguna de derechos de petición formulados por la accionante ante su acreedor financiero, de suerte que al margen de reconocerse la viabilidad de su ejercicio ante una entidad que en rigor no es autoridad pública, sí debe haber constancia, para que pueda concederse, por lo menos, de la fecha de su proposición (en aras de establecer cuándo vencería el término para su respuesta oportuna) y del tema sobre el que se formulan los correspondientes interrogantes.

Y encuentra la Sala que como ninguno de esos requisitos se cumple, pues en los dos expedientes mencionados no figura constancia de ninguna índole en torno de la fecha de la supuesta radicación (oral ni escrita), ni del tema sobre el que versaría tal petición, mal podría concederse el amparo sin soporte objetivo y concreto sobre el tema y sobre cuándo vencería el plazo para que pudiera diagnosticarse que la respuesta es oportuna, o en su defecto, extemporánea. 4.

En la misma línea, destaca la Sala que no resultaba aplicable el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la respuesta del banco accionado fue oportuna. Y aunque no lo hubiese sido, tampoco sería acertada la actuación de esa norma de carácter sancionatorio, pues no se podría obligar a la entidad financiera accionada a que diera respuesta a un interrogante desconocido.

En consecuencia de lo expuesto, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, para en su lugar DENEGAR el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00679-01