CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref.: 11001-22-03-000-2008-00675-01 Se decide la impugnación que interpuso el abogado CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ, frente a la providencia del 1º mayo del año en curso, mediante la cual una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió de manera adversa la acción constitucional de Hábeas Corpus, que el impugnante solicitó en favor del señor GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE.
ANTECEDENTES 1. El profesional del derecho mencionado, aduce que su representado se encuentra ilegalmente privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cómbita (Boyacá), pues la autoridad accionada ordenó su captura con fines de extradición, pese a que los Estados Unidos de América, en su condición de Estado requirente, no expresó a través de nota verbal la urgencia de la medida.
Existen circunstancias legales adicionales Además, prosigue el actor, “ que hacen aún más procedente y aconsejable el otorgamiento del amparo a la libertad personal”, tales como que el capturado no ha sido puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, no obstante que su detención se produjo el 26 de marzo de 2007 y que el inciso 3º del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, prevé que ello debe hacerse dentro de las 36 horas siguientes a que se produzca aquélla, precepto que debe aplicarse en virtud del principio de la favorabilidad. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, tras obtener un informe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía y copia de toda la documentación que atañía a la privación de la libertad del señor GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, estimó que la protección impetrada no podía abrirse paso, de un lado, porque en lo referente “ al primer motivo alegado como de ilegalidad de la privación de la libertad, se encuentra que contrario a lo expresado por quien propone el hábeas corpus en la Nota No. 1819, cuya copia traducida él aportó y coincide con la que remitió la Fiscalía, se lee ‘ La Embajada considera esta solicitud como urgente’.
(Fls. 3,9,126, 130)”; y, de otro, porque en lo que tocaba con el segundo argumento, “ relativo a no haber puesto al capturado a disposición de un Juez de Control de Garantías, baste reiterar, que la regulación del Código de Procedimiento Penal que reclama el actor, no puede aplicarse a la captura con fines de extradición, por obedecer a instituciones procesales diferentes, como ya se advirtió, pues como anteladamente se señaló la persona capturada con fines de extradición, no va a ser procesada en Colombia, sino en el país requirente y según la legislación positiva prevista en este último”. 3.
Inconforme con lo así resuelto el actor apeló, a fin de que se revoque la decisión de primer grado, habida cuenta que estima que no le asiste razón al a quo, al considerar que estaba satisfecho el aspecto referente a la urgencia de la medida, puesto que el Estado requirente no hizo “ ningún desarrollo a este respecto”; amén de que sigue considerando que si procedía el control de legalidad de la captura, aún si al trámite de la extradición se le cataloga como de índole exclusivamente administrativo, “ pues las normas del C.P.P. del nuevo sistema penal de tendencia acusatoria no excluyen y antes por el contrario, incluyen expresamente a la captura excepcional dentro del mecanismo de control de la privación de la libertad”, conclusión a la que se arriba, tras interpretar sistemáticamente el nuevo estatuto procesal penal.
CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.
En el caso concreto se plantean ambas hipótesis, pues por una parte se afirma, que el Fiscal profirió la orden de captura, pese a que el Estado requirente no expuso los motivos por los cuales la medida resultaba urgente y, por otra, que una vez se concretó aquélla no se le sometió al control de legalidad ante el Juez de Garantías, conforme lo prevé el inciso 3º del art. 297 de la Ley 906 de 2004. 3.
Para resolver la impugnación liminarmente conviene traer a colación la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal respecto al tema que concita la atención de este despacho: “… como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la Nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto ” (el destacado no es original), aspecto que puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C 700 de 2000, que en lo pertinente reza: “ La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales.
Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”. De otro lado y a propósito de un hábeas corpus sustentado también en la presunta falta de motivación de las razones que determinan la urgencia, dijo la mencionada Sala: “ … la virtualidad de la documentación remitida por el país norteamericano para que se conceptúe favorable, o desfavorablemente la solicitud de extradición del señor…, es un tema que no será objeto de examen”, puesto que la extradición es un instrumento de cooperación jurídica en virtud del cual un Estado hace entrega a otro de una persona que ha cometido un delito dentro del ámbito jurisdiccional del país requirente, que se funda en el principio de solidaridad internacional y se rige por las normas consagradas en los tratados públicos y, en su defecto, por las leyes penales internas, contexto bajo el cual, “ surge indiscutible que tanto la captura, como la urgencia de esa medida, tienen como fundamento el requerimiento para comparecer a juicio por los cargos por violación de las leyes de narcóticos, contenidos en la acusación proferida el 24 de octubre de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, tal como aparece consignado en la resolución del 17 de noviembre del mismo año, de la cual se notificó personalmente al señor … “El Fiscal no está facultado para introducir motivos adicionales a los suministrados por el gobierno requirente, porque su intervención se contrae a tramitar la solicitud de detención provisional para los fines de extradición, siempre y cuando encuentre reunidos los requisitos contenidos en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, (…).
En ese orden, al ente instructor le está vedado supeditar la captura del solicitado a los motivos consagrados en el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el impugnante, porque sería tanto como invadir las competencias de las autoridades judiciales extranjeras”. 4. Analizada la petición de protección a la luz de las directrices jurisprudenciales anotadas y de la realidad que muestra la prueba documental que obra en el plenario, pronto se advierte su improcedencia, pues contrario a lo que se sostiene la urgencia de la medida si aparece expresada en la nota diplomática (fl. 3, c.1); amén de que queda claro que en los trámites de extradición, no tiene que intervenir para nada un Juez de Garantías, pues el único control que procede por parte de una autoridad judicial es el que ejerce la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien emitió concepto favorable el 28 de noviembre del año anterior (fl. 162, c.1).
Así las cosas, se descarta la existencia de una privación ilegal de la libertad, toda vez que en el presente asunto está acreditado que la captura con fines de extradición del señor Gilberto Sánchez Monsalve fue requerida por los Estados Unidos de América mediante nota diplomática No. 1819 del 9 de agosto de 2005 (fls. 1 al 13, cdno. 1), en la que se hizo alusión a la urgencia de la misma; pedimento al que accedió la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución expedida el día 12 de ese mismo mes y año (fls. 23 al 27, ib. ), solicitud de extradición que según lo informó la Directora de Asuntos Internacionales de la entidad acusada (fls. 123 y 124), fue formalizada a través de nota verbal 1366 de 24 de mayo de 2007, es decir dentro del término señalado en el art. 511 de la Ley 906 de 2004, pues la captura se produjo el 26 de marzo de 2007. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará lo resuelto por el a quo. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Hábeas Corpus de 8 de junio de 2007, expediente 27674. � Hábeas Corpus de 23 de julio de 2007, expediente 279675. 10 8 J.A.A.P. 11001-22-03-000-2008-00675-01