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T 1100122030002008-00671-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 111001 22 03 000 2008 00671-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Guillermo Camelo Agudelo frente a los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 4 de octubre de 2007 y 2 de marzo de 2008, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Lloyds TSB Bank S.A. 2.

Expuso el peticionario, en síntesis, que tan sólo tuvo conocimiento del referido proceso en el mes de mayo de 2007, cuando le fue embargado su salario 3. Que al revisar el expediente encontró que tanto la citación para que compareciera a notificarse del mandamiento de pago como el aviso fueron dirigidos a la Calle 181 A No. 28-54, documentos que “nunca” recibió, pues los datos “exactos” donde reside, desde el año 2002, son: calle 181 A No. 28 -54 Torre 4 Apartamento 504 de Bogotá del Conjunto residencial “Edificios La Fontana de Capri”, el cual consta de 11 torres y 164 apartamentos y para efectos de la correspondencia cada unidad cuenta con un casillero, ubicado en la portería del edificio, pero es necesario que se indique con precisión el número de apartamento y de la torre. 3.

Que los mencionados documentos, según certificación expedida por la empresa de correos JOSACA, fueron recibidos por Sandra Castrillón con la nota “ EL SEÑOR SI VIVE ALLÍ ”, pero desconoce a dicha persona. 4. Que por lo anterior, promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C. de P. Civil, que le fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia. 5.

Que los juzgadores accionados mal podían “ manifestar en sus decisiones que la notificación se debe dar por realizada con apego a la ley, por el simple hecho que la dirección a donde se dirigieron las notificaciones para tal efecto, corresponde a la depositada por el suscrito en los pagarés ”, pues, como se desprende de la certificación expedida por el Administrador del Conjunto Residencial “Edificios La Fontana de Capri P.H.” para poder entregar la correspondencia a los residentes, es necesario que se individualice el número del apartamento y de la Torre. 6.

Que tal como lo demuestra con las copias de los estados de cuenta que anexa, el banco nunca le envió ninguna comunicación a la dirección que suministró para efectos de las notificaciones, pues siempre remitió la correspondencia al apartado aéreo No. 3157 de Bogotá. 7. Solicitó que se le ordenara a los juzgados acusados que declararan la nulidad por él reclamada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Novena Civil del Circuito manifestó que adoptó las decisiones cuestionadas “con plena observancia de las disposiciones legales previstas para al efecto ”. El Secretario del Juzgado 45 Civil Municipal envió el expediente objeto de la queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el expediente, negó el amparo constitucional pedido, por considerar que los jueces accionados no incurrieron en vía de hecho al proferir las providencias censuradas porque “señalaron las razones por las cuales se negó la nulidad impetrada ”, no advirtiéndose que hubiesen desconocido arbitrariamente normas constitucionales y legales; que tampoco aparecía “ irrazonable la valoración probatoria ” realizada por los juzgadores acusados.

LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado, habida cuenta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que espaciosamente citó, el juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho porque por un error de ese despacho judicial “inducido por el apoderado de la entidad ejecutante y por la Empresa de Mensajería, originada en el cumplimiento de la carga procesal de indicar respectivamente el verdadero domicilio o residencia del demandado y de expedir las respectivas certificaciones apegadas a la realidad, atendiendo los principios de buena fe y lealtad procesal ”, se afectaron sus derechos y garantías fundamentales, razón por la cual procedía la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de de la notificación del mandamiento de pago, tal como lo pidió en el referido incidente.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado a esta instancia, observa la Sala que el incidente de nulidad que promovió el accionante dentro del referido proceso, se tramitó ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente, tanto en primera como en segunda instancia, cuanto concluyeron los funcionarios accionados que la notificación al actor se llevó a cabo con las formalidades prescritas en el artículo 320 del C. de P. Civil.

El juzgador ad quem consideró en la providencia censurada, entre otras cosas, que la nulidad pedida no se configuraba toda vez que como bien lo expresó el juez a quo, “el citatorio y el aviso fueron remitidos a la dirección informada por el mismo demandado en el título base del recaudo y por ende en el libelo”. Señaló que fuera de lo anterior, la notificación que se pretendía invalidar, “fue consecuencia lógica de los informes rendidos por la Empresa de Mensajería Prepagada, informes que en su tenor literal rezan que el demandado ‘si vive ahí’, si esto es así, mal haría este Juzgador en restarle eficacia a los mismos, máxime si de los medios probatorios aportados no se esgrime sin lugar a equívocos que el citatorio y el aviso no hayan llegado efectivamente a su destinatario” Por lo demás, advierte la Corte que, según los documentos aportados por la entidad ejecutante, una vez decidido el incidente y antes de desatarse el recurso de apelación, el Representante Legal de Refinancia S.A., empresa que adquirió la cartera del Banco Banistmo S.A. (antes Llodys TSB BANK S.A), mediante comunicación de 20 de marzo de 2007, respondió un derecho de petición al accionante informándole que había comprado, entre otros, los créditos que le habían sido otorgados por dicho banco y que “ las obligaciones a su cargo, se encuentran demandadas en el juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, con radicado No. No. 2004 -1163, en donde se encuentra el pagaré, base de la acción ejecutiva”; que el actor el día 30 de ese mismo mes y año, acusó recibió de la mencionada comunicación y solicitó “ definir los montos reales que adeudo, con el fin de proceder a formular mi propuesta para llegar a un acuerdo ”, propuesta que formalizó por medio escrito de 7 de mayo de 2007, en el que ofreció pagar la suma de $17.213.465 en un plazo de 15 días con la condición que la entidad se obligara a “la terminación por pago del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá”.

(fls. 12 -18 cuad. No. 3). Es decir, que el accionante en lugar de comparecer al referido proceso en defensa de sus intereses y en cumplimento del principio de lealtad, pues tuvo conocimiento de su existencia desde el mes de marzo de 2007 y no, según dice, en mayo de ese año cuando le fue embargado su salario, tan sólo en agosto de 2007 acudió para formular el citado incidente de nulidad aduciendo la vulneración de “derechos tan importantes como el de defensa y del debido proceso” (fls 2-5 caud.

No. 3). Como se ve, muy distante está la decisión cuestionada de encarnar una vía de hecho, pues, independientemente de que la Corte la comparta, lo cierto es que está afincada en un haz de razonamientos jurídicos y de estirpe probatorio propios de quienes ejercen la función jurisdiccional del Estado. Resulta palmario, entonces, que el peticionario le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, habida cuenta que no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias.

Desde luego que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como un juzgador de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento que sobre las normas hagan los jueces, para imponer su propio criterio, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

No. 2008 00671 01 _1202878250.bin