República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de julio de dos mil ocho Ref.: 11001 22 03 000 2008 00670 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de tutela de 16 de mayo de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena que negó la acción de tutela promovida por la sociedad Ok Cars Ltda. contra el juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, ANTECEDENTES 1.
La sociedad accionante suplico el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, porque en auto de veinticuatro de septiembre de 2007 declaro la nulidad de lo actuado, incluida la sentencia proferida por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogota, Cuando era su deber fallar el recurso de apelación que frente a ella interpusiera el demandado.
Refirió que debido a los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 1° de junio de 2003, Ciro Chipateuca Penagos, demando la indemnización frente a la empresa OK Cars Ltda. El Juzgado 20 Civil Municipal de Bogota, a quien le correspondió por reparto, le imprimió el tramite verbal sumario a su demanda, atendiendo la mínima cuantía reclamada, juicio que finalizó con sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida en audiencia el 14 de Marzo de 2008 ( folios 118 a 129 Cuaderno 1).
Frente a los mismos hechos la sociedad OK Cars Ltda. y Luz Angélica Forero Forero pretendieron la indemnización proveniente de la responsabilidad extracontractual a cargo de Ciro Chipateuca y Jhon Chipateuca Pardo actuación que asumió el Juzgado 54 Civil Municipal, que le imprimió el trámite verbal sumario, por tratarse de un proceso ordinario de menor cuantía, proceso que terminó mediante providencia estimatoria de lo pedido, proferida el 29 de agosto de 2006 (folio 92 cuaderno 1).
El Juzgado 31 Civil del Circuito cuando conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del 29 de agosto de 2006, mediante auto de 24 de septiembre de 2007, declaró la nulidad de lo actuado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, incluida la providencia que finalizó la primera instancia y ordenó al Juez de conocimiento suspender el proceso por prejudicialidad, hasta que se decidiera el proceso que se tramitaba en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, atendiendo la identidad de causa y de hechos entre las dos acciones.
(folios 92 y 93 cuaderno 1). 2. El Juez accionado afirma que no ha violado derecho fundamental alguno a la sociedad accionante, por cuanto para la época en que decretó la nulidad, el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá no había aún proferido fallo. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, negó el amparo pretendido, pues consideró que la decisión del juez accionado no resulta de “ grosera ni capaz de constituir una vía de hecho”. 4.
El accionante impugnó la decisión, para lo cual insistió en los argumentos similares a los que trajo con la acción constitucional. CONSIDERACIONES El amparo impetrado no se debe conceder, por cuanto desde el 24 de septiembre de 2007, fecha en la que el juzgado accionado decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive la sentencia, en el proceso que se tramitó en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, ha transcurrido un lapso apreciable que excede los presupuestos de prontitud e inmediatez exigidos en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales.
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala, que la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo de tutela brinda a los derechos de los ciudadanos. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, transcurrido más de seis meses, desde cuando se dictó la última providencia, es una omisión que se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez de tutela.
En sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente 2007 01316 00, expuso que “ Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar”.
Y seguidamente explicó que “ ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.
En consonancia con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp. 11001 22 03 000 2008 00670 01