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T 1100122030002008-00669-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-03-000-2008-00669-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Central de Inversiones S. A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV VILLAS, trámite al cual fueron vinculados quienes hacen parte dentro del asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. Con la advertencia preliminar de que se había interpuesto una tutela anterior por los mismos hechos, pero que la misma fue fallada por falta de legitimación de la apoderada, la actora solicitó en esta oportunidad la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó “declarar nula y sin efecto alguno” la decisión de 16 de enero de 2008, por la cual, el Despacho accionado dio por terminada la actuación judicial en la que fungía como demandante.

Adujo, como sustento de lo anterior, que reclamó de la autoridad accionada “dejar sin valor y efecto alguno” el citado proveído, por no ajustarse a derecho, a lo que no se accedió, pues, en providencia de 13 de febrero siguiente se dijo que el auto de terminación estaba ejecutoriado, y que si bien no se practicó reliquidación del crédito, el hipotecario se inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

Precisó que en auto de 25 de marzo pasado, el Despacho aquí demandado mantuvo “su criterio caprichosamente”. 2. El juzgado accionado se limitó a remitir el expediente, en calidad de préstamo (folio 54). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, al considerar que “lo realmente pretendido por la accionante a través del ejercicio de la tutela es revivir términos que dejó vencer en silencio no obstante tener a su alcance los mecanismos previstos por la legislación procesal civil para manifestar su inconformidad y obtener, en caso de asistirle derecho, los fines que persigue por esta expedita vía”.

En su decisión, explicitó que la providencia por la que se declaró terminada la causa, esto es, la de 16 de enero de 2008, no fue recurrida; asimismo, que frente al auto denegatorio de la petición de ilegalidad, emitido el 13 de febrero pasado, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que dieron lugar al proveído de 25 de marzo del año que transcurre, en el que se mantuvo la determinación atacada y se denegó la alzada “por no estar consagrada para el auto que se impugna” (folios 65 a 72).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó el citado fallo, en escrito mediante el cual expresó que si bien no se censuró el proveído que decretó el fenecimiento del trámite procesal, el Juzgado accionado analizó nuevamente la materialidad del asunto en auto de “25 de marzo de 2008”, circunstancia que impone la resolución de fondo de la tutela “por no existir recurso o medio de defensa judicial para restablecer el derecho quebrantado por la vía de hecho” (folios 88 y 89).

CONSIDERACIONES: 1. Lo que se somete a examen en sede de tutela, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las determinaciones y no lo han hecho, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario ordinario (sentencia de 14 de noviembre de 2007, proferida dentro del expediente 00099-01). 2.

Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de la Sala, debe decirse para esta especie que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que conforme lo relata el Tribunal en su sentencia de primer grado, la accionante, no obstante haber podido interponer los medios ordinarios de ataque contra el auto de 16 de enero de 2008, por el que se terminó el proceso ejecutivo hipotecario, omitió formularlos, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar por esta vía dicha decisión, o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados. 3.

Ahora bien, el hecho de que el extremo actor hubiese solicitado la ilegalidad de la citada providencia, y que el Despacho la negara a través de auto de 13 de febrero de 2008, no altera la conclusión referida a la improcedencia del amparo, porque al haberse interpuestos los recursos de reposición y apelación contra el citado proveído, la parte, frente a la denegatoria del primero y la no concesión del segundo, plasmadas en auto de 25 de marzo del año en curso, no insistió en la alzada, a través del recurso de queja. 4.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Expediente 0069-01 IMPUGNACIÓN Vencimiento: 20 de junio de 2008 PALABRAS CLAVE: ejecutivo hipotecario, terminación, ley 546, incuria.

Accionante: Central de Inversiones S. A. Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Objeto de la tutela: la actora persigue que por esta vía se deje sin valor y efecto el auto de 16 de enero de 2008, por el cual, el Despacho accionado decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en el que es demandante, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, y las sentencias de la Corte Constitucional, emitidas sobre el particular.

Decisión impugnada: el Tribunal denegó el amparo porque la citada determinación no fue recurrida por la interesada. Proyecto de fallo: confirmar la sentencia de primera instancia, por las mismas razones, esto es, incuria de la parte interesada en formular los recursos contra el auto que en esta oportunidad controvierte. Debe advertirse que en la impugnación, la persona jurídica que reclama el amparo, expuso que su tutela se hacía viable, en la medida que el Juzgado se pronunció materialmente sobre la cuestión una nueva vez, esto es, con ocasión del auto de 25 de marzo de este año, por lo que estima pertinente un pronunciamiento de fondo.

Este argumento es descartado en el proyecto de la Corte, porque si así fuere, la censura contra el nuevo pronunciamiento debió haberse surtido en el Juzgado y no por vía de tutela. En todo caso es de precisar que el Despacho accionado, luego de su auto de terminación del proceso, resolvió una petición de ilegalidad, de forma negativa, y respecto a la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, despachados en proveído de 25 de marzo, ya señalado.

En el auto al que viene aludiéndose, se mantuvo el proveído censurado, con fundamento en la ejecutoria del auto que terminó la causa y el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto; y se denegó la concesión de la alzada, porque la providencia recurrida no es susceptible de tal remedio. La determinación atinente a la improcedencia de la alzada, no fue nuevamente atacada, con lo que se desperdició la oportunidad de ir en queja ante el superior.

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