CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 11001-22-03-000-2008-00668-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 14 de mayo de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando Yaya Peña, mediante la cual negó el amparo constitucional pedido por RODRIGO ADOLFO GARZÓN OTÁLORA, frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la ciudad y el Banco Davivienda S. A.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía el accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro del ejecutivo con título hipotecario promovido por la entidad bancaria precitada en contra suya y otra presentó con la demanda una reliquidación del crédito que no se encuentra acorde con las directrices establecidas en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000 y SU-846 de este mismo año de la Corte Constitucional, pues la tasa de interés que allí se cobra no se le despojó del DTF, lo que quiebra el equilibrio que debe existir entre el acreedor y los deudores, y por supuesto incrementa el saldo de la obligación a una suma exorbitante - $77.173.730.96 – a pesar de haber hecho abonos por cinco años consecutivos y cumplidos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que el accionante se notificó en legal forma y no propuso excepciones de mérito en aras de salvaguardar sus intereses (fol. 13). El Banco Davivienda sostuvo que el crédito se sometió al beneficio del alivio de vivienda previsto en la ley 546 de 1999, y por ende, fue reliquidado; y que el saldo ejecutado en la demanda era el correspondiente al que se encontraba pendiente de pago (fol. 15).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, pues concluyó que el ejecutado asumió una actitud pasiva a lo largo del desarrollo procesal en lo que a su derecho de defensa se refiere, porque omitió proponer excepciones y no formuló recurso alguno contra los autos que directamente lo afectaban (fol. 24). LA IMPUGNACIÓN Argumentó que había agotado la vía ordinaria y, además, que actuó conforme a lo contemplado en la ley (fol. 29)..
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.
De ello se sigue que en el presente caso no emerge viable dispensar la protección demandada, tomando en consideración que, del informe rendido por la autoridad judicial convocada (fol. 12), fue notoria la dejadez del accionante en la defensa de sus intereses dentro de la actuación litigiosa, como quiera que gozando de la oportunidad para mostrar su inconformidad a través de las tuitivas respectivas frente a la reliquidación del crédito que se presentó con la demanda, se abstuvo de hacerlo, pues era en ese instante que debía formular su repulsa y exponer al a-quo los argumentos jurídicos, de facto y probatorios que plantea en el presente reclamo constitucional con el propósito de enervarla y hacerle ver a aquél que sus alegaciones eran acertadas; de otro lado, también dejó fenecer el plazo de que disponía para dar a conocer su descontento con la liquidación de la deuda que elaboró la entidad bancaria demandante, como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pero desafortunadamente los instrumentos previstos en esta disposición fueron dilapidados, de donde se infiere que al final el ejecutado adoptó una postura de aceptación ante las operaciones aritméticas realizadas por la entidad bancaria; era en esa precisa ocasión que el promotor debió con la aducción de los elementos de convicción pertinentes llevarle la certeza al fallador de que esa pieza procesal no se ajustó a los lineamientos señalados en las sentencia citadas en el escrito tutelar; eso significa que no es dable el amparo superior pedido, al haber desaprovechado los idóneos medios defensivos que pudo hacer valer ante el juez natural, los cuales no puede recobrar, ya que los términos para la realización de los actos que han de cumplir las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 ibídem. 3.
La citada conducta desidiosa del titular de los derechos invocados conduce, por tanto, al fracaso de la pretensión tutelar, pues, se recalca, el derecho de amparo no puede utilizarse como instrumento para injerir en las decisiones válidamente adoptadas por los jueces de instancia ni para obtener pronunciamientos propios de la controversia judicial, sino para hacer prevalecer las prerrogativas esenciales de las personas. 4.
Se impone, entonces, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00668-01