CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.-: 11001 22 03 000 2008 00667 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Elizabeth Molano de Mora y Octavio Mora Bedoya, en nombre propio y en representación de la sociedad Seleni Ingeniería Ltda., frente al juzgado 11 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Uconal S.A. 2.
Expusieron los peticionarios, en síntesis, que una vez recibido el “ citatorio” de que trata el artículo 315 del C. de P. Civil, otorgaron poder a un abogado, quien contestó la demanda y propuso excepciones el 6 de noviembre de 2007, es decir, antes de que hubiese llegado el aviso de notificación. 3. Que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 18 de febrero de 2008, corrió traslado de las excepciones, providencia que recurrió la entidad ejecutante. 4.
Que el juzgado, por auto de 1º de abril de 2008, revocó dicha providencia y, en su lugar, dispuso “no tener en cuenta las excepciones por extemporáneas”. 5. Solicitan que se deje sin valor y efecto el auto de 1º de abril de 2008 y, subsecuentemente, se le ordene al juzgado accionado que tenga en cuenta las excepciones que formularon. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado manifestó que los actores no recurrieron la providencia mediante la cual dispuso no tener en cuenta las excepciones propuestas y, por ende, se encuentra “debidamente ejecutoriada”; que además, en la tramitación del referido proceso se respetaron las garantías constitucionales contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras practicar inspección judicial al referido proceso, negó el amparo constitucional pedido por improcedente, pues consideró, de un lado, que el funcionario judicial no incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen, habida cuenta que la revocatoria del auto por medio del cual ordenó el traslado de la excepción formulada “ fue consecuencia de la notificación surtida con mucha anterioridad a la comparecencia de los deudores al proceso”; y de otro, porque los accionantes no controvirtieron dicha decisión a través de los medios de defensa que les otorga el estatuto procesal civil.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los peticionarios impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Sala que es evidente la improcedencia del amparo constitucional pedido, pues, como lo señaló el juzgador constitucional de primer grado, los actores se abstuvieron de cuestionar la decisión, mediante la cual el juez accionado dispuso no tener en cuenta las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por extemporáneas, en razón a que los ejecutados habían sido notificados por aviso desde el 11 de julio de 2006, “ de modo que el término para presentar los medios exceptivos se encontraba ostensiblemente vencido para el 29 de noviembre de 2007, fecha en la que se presentó el escrito por la parte ejecutada ”, concretamente, el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, medios de defensa judicial que dejaron de utilizar (folio 22 cuad.
No. 1). Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 00667-01 _1202878250.bin