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T 1100122030002008-00664-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00664-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 14 de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Mocerlin Conrado Rumie en representación de Gladys Alicia Calderón de Rivera y Ananias Rivera contra los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La peticionaria, quien dijo actuar como apoderada judicial de Gladys Alicia Calderón de Rivera y Ananias Rivera, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. 2.- Expuso como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- En el Juzgado 45 Civil Municipal cursa proceso ejecutivo singular de menor cuantía donde Gladys Alicia Calderón de Rivera y Ananias Rivera son demandados. 2.2.- El día 22 de junio de 2007, fueron notificados personalmente del auto de mandamiento de pago.

No obstante, el día 28 siguiente, el apoderado judicial de la parte ejecutante allegó al juzgado constancia de haber sido entregada la notificación por aviso a aquéllos en junio 19 del mismo año. 2.3.- Por tal causa, se profirió auto de agosto 3 del año próximo pasado mediante el cual, de un lado, “ se dejaron sin valor ni efecto las notificaciones personales surtidas el día 22 de junio de 2007, por cuanto los demandados fueron notificados por aviso judicial (art. 320 del C.P.C.) el día 20 de junio ” de tal anualidad y, del otro, no se tuvieron en cuenta las excepciones de mérito propuestas el día 6 de julio por extemporáneas. 2.4.- Contra tal decisión interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria que conocieron los juzgados accionados, los que fueron adversos a sus propósitos. 3.- Solicitó, en vista de lo anterior, la anulación parcial del auto de fecha agosto 3 de 2007, “ respecto a la disposición de no tener en cuenta la contestación a la demanda por haberse presentado por fuera del término concedido por la ley [y que] se ordene correr traslado al demandante del escrito de contestación de la demanda ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de efectuar ciertas precisiones en torno a la figura de la legitimación en la causa y sus alcances en la acción de tutela, negó el amparo constitucional solicitado pues “ revisada la actuación se encuentra que Mocerlin Conrado Rumie no allegó poder especial para formular acción de tutela en nombre de Gladys Alicia Calderón de Rivera y Ananias Rivera y el hecho de que sea la apoderada de éstos dentro del proceso ejecutivo no suple tal defecto […] de lo que debe concluirse que la accionante carece de legitimación en la causa para instaurar la presente acción de tutela ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, junto con la impugnación, allegó memorial poder otorgado por sus representados, y adujo que la omisión de arrimar el poder conferido “ se trató de un error involuntario ” que, enmendado, debe propiciar “ una decisión sustancial de la acción objeto de este debate ”. CONSIDERACIONES 1.- Subsanada la falta de legitimación con el poder otorgado por los accionantes a su apoderada, a quien se le reconoce personería, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, la acción constitucional propuesta es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente, o cuando las mismas se despachan de manera desfavorable a quien las propuso, mediante providencias que no pueden tildarse de absurdas. 2.- En punto del reproche formulado frente a las providencias mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia del 3 de agosto de 2007, a través de la cual no se tuvo “ en cuenta la contestación de la demanda […] como quiera que se presentó por fuera del término concedido por ley ”, ha de advertirse que analizadas aquéllas, observa la Sala que los juzgados acusados no incurrieron en vía de hecho alguna, toda vez que su decisión está soportada en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, el juzgador de primer grado, para arribar a su decisión, consideró que “ al revisar las diligencias tendientes a la notificación de la parte pasiva, se observa que en el caso sub-examine, se remitieron los citatorios a la dirección aportada por la parte ejecutante […] no obstante de haber sido recibidos los demandados no comparecieron al Despacho dentro de los 5 días siguientes a su entrega para notificárseles personalmente el auto mandamiento de pago.

En tal virtud la parte actora procedió a enviarles el correspondiente aviso judicial conforme lo prevé el artículo 320 del C.P.C. para surtir la notificación, los cuales fueron recibidos el día 19 de junio de 2007, […] quedando debidamente notificados al finalizar el día siguiente, esto es, el 20 de junio de la misma anualidad. En ese orden de ideas, mal podría el Despacho tener en cuenta la notificación personal surtida con los ejecutados el día 22 de junio de 2007, cuando para esa fecha ya se había surtido el acto de notificación al tenor del artículo citado con anterioridad.

Es menester precisar que los demandados no se acercaron oportunamente a recibir notificación personal, motivo éste que impulsó el trámite de la notificación por aviso ”. Por su parte, al resolver la apelación, el juez ad quem manifestó, entre otras reflexiones, que “ analizado el expediente, el Despacho no encuentra irregularidades en la notificación practicada al extremo demandado por aviso de conformidad con los artículos 315 y 320 del C. de P.C., ya que se surtió cada una de las etapas allí establecidas (folios 9, 10, 14, a 18, 21,22,25 a 28, 35,36 del cuaderno de copias).

En efecto, se libraron los citatorios y fueron recibidos el día 26 de marzo de 2007, y como las personas a notificar no comparecieron dentro de los cinco (5) días, se les remitió aviso judicial a la dirección, que fueron recibidos el día 19 de junio de 2007, por lo que la notificación se entiende realizada el día 20 de junio de 2007. Como quiera que el inciso 1° del artículo 320 de la misma obra establece que ‘cuando deba surtirse traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo’, el problema que surge es determinar si en los procesos ejecutivos la notificación del auto de mandamiento de pago requiere la formalidad de surtir o no el traslado con entrega de copias.

La respuesta es negativa, pues ha de tenerse presente que el artículo 505, inciso segundo de la misma disposición, modificado por el Decreto 2282 de 1989 que contemplaba tal exigencia al decir: ‘cuando se notifique al ejecutado el mandamiento de pago, debe entregársele copia de la demanda y de sus anexos’, fue derogado por el artículo 48 de la [L]ey 794 de 2003, eliminando el requisito de entrega de copias de la demanda y de sus anexos en los procesos ejecutivos, volviendo al régimen que existía antes del citado decreto. […] Descendiendo al evento de autos tenemos que la notificación por aviso se surtió en legal forma el día 20 de junio de 2007, es decir, al día siguiente de la entrega de los avisos en el lugar indicado.

Por su parte, el término de los diez (10) días con que contaba el extremo ejecutado para formular excepciones feneció el día 5 de julio de 2007, mientras que el escrito de contestación y exceptivo fue presentado ante el a quo el 6 de julio del mismo año, es decir, en forma extemporánea, luego resulta ajustado a derecho el auto censurado, por lo que se confirmará ”.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales “ no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 110010203000 2007 00693 -00). De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp. T. No. 2008-00664-01