CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 22 03 000 2008 00662 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de mayo de 2008, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado por la sociedad Finanzauto Factoring S.A frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 10 de agosto de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto que instauró en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Pedro José Piñeros González. 2.
Expone la sociedad peticionaria, en síntesis, que el juzgado accionado revocó la sentencia por medio de la cual el juez de conocimiento declaró no probadas la excepciones de mérito propuestas por los ejecutados y, en su lugar, se “inhibió de resolver las pretensiones de la demanda” por considerar que no se aportaron pruebas de la calidad de herederos de los demandados, tal como lo dispone el numeral 5º del artículo 77 del C. de P. Civil. 3.
Que la juez acusada no tuvo en cuenta que tanto la cónyuge supérstite como los herederos determinados “ tenían el carácter de avalistas” del causante tal y como consta en el pagaré base de recaudo ejecutivo. 4. Que además, el juzgado accionado no podía declarar la inexistencia del presupuesto procesal de demanda en forma, toda vez que “ dicho defecto fue subsanado por los mismos demandados” al otorgar poder y contestar el libelo, en su condición de cónyuge y de herederos del causante, respectivamente. 5.
Solicita que se deje sin valor y efecto, “por ser manifiestamente ilegal e incurrir en vía de hecho ”, la sentencia proferida por el juzgado acusado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que no le asistía razón al actor cuando afirma que el juzgado incurrió en vía de hecho, pues el numeral 5º del artículo 77 del estatuto procesal civil, “ claramente indica los documentos que la parte demandante debe acompañar con la demanda, específicamente, en el caso considerado, la prueba de la calidad de heredero y de cónyuge de los convocados a la litis, empero así no ocurrió, lo que determinó el sentido del fallo ahora cuestionado en tutela”.
LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la sociedad accionante, impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias censuradas, en su orden - 20 de junio, 6 de octubre de 2006 y 8 de junio de 2007, sin que el accionante hubiese aducido ninguna razón valedera que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 28 de abril del presente año; así las cosas, es claro que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. 2008 00662-01