República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00661-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 14 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Luis Orlando Álvarez Bernal frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados durante el trámite del proceso ejecutivo instaurado por Carlos Alberto Montoya contra José Ananías Calderón Bermúdez. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- “ Carlos Alberto Montoya Gómez actuando a nombre de Rafael Orlando Barreto Reyes, presentó ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, una demanda ejecutiva hipotecaria contra José Ananías Calderón Bermúdez ”, proceso que terminó por el pago hecho con “ dineros de [su] propiedad ”. 2.2.- Dicho pago se efectuó “ para levantar el embargo y consecuencialmente la hipoteca que pesa sobre el inmueble ” que fue objeto de aquél litigio, a fin de poder registrar la escritura de compraventa celebrada, respecto del mismo, con el allí ejecutado. 2.3.- Sin embargo, tal contrato no fue registrado en Instrumentos Públicos “ pues existía un embargo de remanentes procedente del Juzgado ” Municipal acusado, el cual fue decretado en el “ proceso ejecutivo entre Carlos Alberto Montoya contra José Ananías Calderón Bermúdez, [siendo que] este hecho solamente lo vin[o] a advertir cuando ” le fue devuelta la escritura de compraventa. 2.4.- A causa de lo anterior, y “ como no se [l]e dio solución alguna a tan grave problema ” denunció penalmente a quienes fungen como partes dentro de esa ejecución, personas que fueron llamadas a indagatoria. 2.5.- “ Ante los resultados de la Fiscalía ” solicitó la suspensión del proceso, petición que le fue “ rechazada de plano ”. 2.6.- “ Ante la imposibilidad de ejercer [su] derecho de defensa en el Juzgado 31 Civil Municipal, concurrió nuevamente ante el demandado José Ananías Calderón Bermúdez, para que como parte en ese proceso y como persona que tenía que responder por la venta que [efectuó,] hiciera lo de ley para que [sus] derechos sobre el inmueble fueran respectados ”.
Fue por ello que aquél deprecó “ la suspensión del proceso ”. 2.7.- La apuntada petición fue negada, “ decisión que fue apelada y correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, la que fue confirmada ”. 3.- Solicitó que se ordene a los juzgados accionados “ escucharme en mi calidad de tercero de buena fe en el proceso ejecutivo ” últimamente mencionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado tras manifestar que “ bien pronto se observa la improcedencia de la tutela solicitada, porque el accionante carece de legitimación para atribuirle la violación de derechos fundamentales al Juez 41 Civil del Circuito, teniendo en cuenta que esa autoridad no ha resuelto en segunda instancia ningún recurso por él interpuesto, pues la apelación que desató fue aquella que instauró el ejecutado contra el auto que rechazó su solicitud de suspensión del proceso, como se desprende de la revisión hecha al proceso de marras ”.
Igualmente predicó respecto del otro juez querellado “ puesto que si el aquí accionante no es parte ni tercero reconocido en esa ejecución –cuya intervención en tal proceso no fue aceptada-, no puede el juez de tutela adoptar decisiones paralelas que desconozcan dicha negativa, que allí no cuestionó el accionante ”. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo.
Empero, no esgrimió argumento alguno para fincar su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, “de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la ‘protección inmediata’ de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla ” (Exp.
No. T- 1100102030002008-00509-00). Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado.
Luego, si el accionante no es parte en el proceso ejecutivo en el que se adoptaron las decisiones que censura por esta vía, esto es, la no suspensión procesal perseguida, ni mucho menos fue la persona que las provocó mediante solicitud en tal sentido, obviamente no pudo vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro, máxime cuando no planteó disconformidad alguna frente a la decisión adoptada en punto de no ser escuchado, a causa de no tener interés en el litigio adelantado.
Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial a propósito de haberse proferido dicha determinación, el afectado sería el allí ejecutado, no quien funge aquí como petente, de ahí que el legitimado para solicitar la protección constitucional sea aquél y nadie más. 2.- Con todo, cabe advertir que los proveídos mediante los que se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad que solicitara el allí demandado, con miras a obtener lo que con esta acción pretende el actor, articulación que fue negada tanto en primera como en segunda instancia, fueron soportados mediante argumentaciones que, por demás, no lucen arbitrarias o antojadizas frente a la norma que regula el tema (art. 170 del C. de P. Civil), habida cuenta que, conforme se desprende del expediente, la sentencia que definió tal pleito había sido dictada tiempo ha, máxime que ciertas oportunidades procesales, como la solicitud de litispendencia, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 ejusdem ). 3.- De otro lado, cabe advertir que el accionante, a fin de que le sean reparados los contingentes perjuicios que se le puedan irrogar por conducto de haber pagado una obligación ajena con miras a liberar los gravámenes de un inmueble que compró y respecto del cual finalmente no ha operado su tradición, tiene a su alcance las acciones pertinentes que habrá de instaurar, a través de los mecanismos del caso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 P.O.M.C. Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2008-00661-01