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T 1100122030002008-00660-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-00660-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 8 de mayo de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por PEDRO MARÍA GUAMÁN RODRÍGUEZ y GILMA SOLANO DE GUAMÁN, frente a la Inspección 1ª D Distrital de Policía, Jaime López Ávila y Haidy Sofía López Bulla, la que se hizo extensiva al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demandan los accionantes el amparo de los derechos fundamentales a la “vida digna en conexidad con … la protección que tienen las personas de la tercera edad” que consideran conculcados por las autoridades policiva y judicial convocadas, por cuanto dentro del juicio de entrega del tradente al adquirente promovido por las personas naturales accionadas en contra suya, en cumplimiento del fallo de 26 de marzo de 2007 (fol. 71) que accedió a las pretensiones de la demanda, el 17 de abril de los cursantes se practicó diligencia de entrega en el inmueble de la avenida 9ª No. 181-38 de la ciudad (fol. 56), en la que el funcionario comisionado los obligó a suscribir un acuerdo en el que aceptaban restituir el inmueble el 24 del mismo mes y año, so pena de ser lanzados con intervención de la fuerza pública; por lo tanto, pide la suspensión de esta actuación hasta tanto se falle el proceso ordinario de resolución de contrato que ellos le iniciaron a los actores en el abreviado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS López Ávila y López Bulla dijeron que la presentación de la demanda de que dieron cuenta los promotores no era motivo suficiente para suspender la diligencia de restitución del predio (fol. 78). El juzgado sostuvo que en ese asunto se emitió sentencia favorable a las pretensiones de los actores que no fue objeto de recurso alguno (fol. 84).

La Secretaría Distrital de Gobierno adujo que el inspector practicó la diligencia fundado en las facultades que le otorgaba la ley (fol. 96). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, pues consideró que los accionantes desecharon la oportunidad que tenían para pedir lo que demandan por esta vía, y que no podía ser utilizada como una instancia más; añadió que tampoco solicitaron la suspensión de ese proceso hasta cuando se definiera el ordinario que los promotores habían iniciado frente a las personas naturales accionadas (fol. 131).

LA IMPUGNACIÓN Argumentaron que dentro del proceso carecieron de defensa técnica, porque el apoderado omitió demostrar que en la celebración de la negociación fueron engañados (fol. 140). CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales quebrantados o puestos en inminente riesgo por las autoridades y, en casos especiales por los particulares, fue diseñado por el constituyente con carácter residual, es decir, cuando el titular no tenga ni haya tenido la posibilidad de hacerlos primar a través de medios ordinarios de defensa.

En tratándose de pronunciamientos judiciales únicamente tiene cabida cuando el funcionario haya procedido con total desconocimiento del ordenamiento jurídico, a tal punto que su decisión sólo corresponda a su arbitrio o capricho. 2. De ello se sigue que en el presente caso no emerge viable dispensar la protección demandada, tomando en consideración que fue notoria la dejadez de los convocantes en la defensa de sus intereses dentro de la actuación procesal, por cuanto era en el interior del juicio donde debieron demostrar los fundamentos de hecho en que apoyaron las tuitivas que fueron planteadas y que son idénticos a los esgrimidos en el escrito tutelar y en la impugnación, pues es en el escenario natural donde los accionantes tenían la carga de llevarle al juzgador la convicción de que a los demandantes no les asistía el derecho reclamado en la demanda. 3.

Por otra parte, el aquietamiento se muestra más evidente cuando producido el fallo de instancia y a pesar de haber sido adverso a sus pretensiones dejaron vencer el plazo que les otorgaba la ley para protestarlo, de donde se infiere que al final los promotores adoptaron una postura de aceptación frente al mismo; los demandados tenían la obligación de agotar todos medios previstos por el legislador a efecto de demostrar su repulsa a esa decisión, con el objetivo de forzar a que el superior hiciera una nueva y propia ponderación de las evidencias arrimadas, y enseguida emitiera su personal juicio de valor que sirviera de garantía a las prerrogativas reclamadas en la litis; eso significa que no es dable el amparo pedido, al haber desaprovechado los idóneos medios defensivos que pudieron hacer valer ante el juez natural, los cuales no pueden recobrar ahora, ya que los términos y plazos para la realización de los actos que han de cumplir las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 4.

La citada conducta desidiosa de los titulares de los derechos invocados conduce, por tanto, al fracaso de la pretensión tutelar, pues, se recalca, el derecho de protección no puede utilizarse como instrumento para injerir en las decisiones válidamente adoptadas por los jueces de instancia ni para obtener pronunciamientos propios de la controversia judicial, sino para hacer prevalecer las prerrogativas esenciales de las personas. 5.

En lo tocante con la diligencia de entrega, el funcionario comisionado tampoco les cercenó ni amenazó atributo superior alguno; por el contrario, aplicó con estrictez el postulado constitucional previsto en la regla 29 de la Carta Política, como quiera que permitió la intervención de los demandados y desarrolló la actuación con apegó al artículo 337 de la norma primeramente citada.

Se impone, entonces, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 11001-22-03-000-2008-00660-01