CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00649-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Edmundo Novoa Peña, Jesús Esneider Novoa Lemos y Nelsy Mayely Novoa Lemos contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, los actores solicitan que se ordene al Juzgado accionado renovar la actuación subsiguiente al auto calendado el 20 de junio de 2007; en consecuencia, disponer la terminación del proceso de conformidad con lo normado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aducen los promotores del amparo que a través de apoderado iniciaron un proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Federico Flórez Devia, contestada la demanda, se dictó sentencia el 25 de julio de 2006 desestimatoria de las pretensiones, se declaró probada la excepción de “ nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa ” y se ordenó al demandado restituir el inmueble objeto del litigo y a los demandantes devolver las sumas de dinero recibidas debidamente indexadas, además de la condena en costas.
(b). Por lo anterior, el mandatario del demandado en el proceso ordinario de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ejecución de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia y a lo que accedió el Juzgado accionado mediante auto de 24 de agosto de 2006. (c). El apoderado de los ejecutados pidió la revocatoria de dicha providencia, aduciendo que el ejecutante -demandado dentro del ordinario- no había cumplido con la obligación de entregar el inmueble, solicitud que fue denegada por el despacho.
(d). Manifiestan que mediante escritura pública 4110 de 12 de septiembre de 2006 de la Notaría 2ª de Círculo de Bogotá, llegaron a un acuerdo extraprocesal en donde transfieren el inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa a favor de Henry Federico Flórez Devia y éste se compromete a pagarles la suma de treinta millones de pesos en cuotas de un millón de pesos mensuales, en virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la terminación del ejecutivo por transacción, la cancelación de las medidas cautelares y el desglose de los documentos aportados, sin condena en costas por decisión de las partes, petición frente a la cual en el término de traslado se opuso el ejecutante argumentando que el acuerdo estaba viciado de nulidad absoluta y relativa.
(e). El despacho judicial accionado se abstiene de decretar la terminación del proceso por transacción mediante proveído de 20 de junio de 2007, por lo que el procurador judicial de los demandados insiste en dicha petición aduciendo que no son ciertas las manifestaciones del citado profesional y por auto de 30 de octubre de 2007 dispuso que dicha providencia se encontraba ejecutoriada por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley. 3.
Admitida a trámite la acción se vinculó a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, se solicitó la remisión del expediente y libraron las comunicaciones respectivas (fls. 39 y 40, cdno. 1). 4. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá manifestó que los demandados contaron con los recursos efectivos dentro del proceso, que no hicieron uso de los mismos por lo cual, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado al destacar que todas las decisiones reclamadas por los accionantes se encuentran debidamente ejecutoriadas y la inconformidad ahora alegada debieron manifestarla en el interior del proceso, a través de los recursos pertinentes, sin embargo, como puede observarse no ejercieron el recurso de apelación previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco formularon la excepción de transacción de conformidad con el artículo 335 ibídem.
LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo impugnaron el fallo de primer grado sin manifestar la razón de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Examinada la queja constitucional es evidente la desidia de los peticionarios en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, por cuanto en el interior del proceso no controvirtieron la determinación adoptada en el auto de 20 de junio de 2007, a través de los recursos ordinarios que procedían contra dicha providencia de acuerdo con lo normado en los artículos 340, 348 y 351 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad procesal correspondiente, de tal suerte que perdieron valiosos escenarios en los cuales pudieron promover un debate dialéctico sobre las inconsistencias que ahora ponen de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.
De modo que, si los actores no hicieron uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente en el interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales, la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 4.
Aunado a lo anterior, se advierte que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de nueve meses desde cuando se produjo la decisión objeto de censura, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela.
Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 11001-22-03-000-2008-00649-01