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T 1100122030002008-00648-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D, C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00648-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Alicia Buitrago de Forero contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la capital.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, propiedad privada, “protección a las personas de la tercera edad” y “buena fe”, y como consecuencia de ello, deprecó la orden para que la autoridad accionada revoque la providencia por cuya virtud dispuso a favor de la demandante, la entrega del inmueble objeto de la causa que da origen al amparo constitucional.

Adujo, como sustento de lo anterior, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá formuló en su contra demanda de “expropiación”, la que correspondió al despacho aquí demandado, quien en auto de 27 de julio de 2007, ordenó la “entrega inmediata del inmueble objeto de expropiación”. Precisó que el 18 de abril de 2008 se notificó del proceso, y en consideración a que allí no se pueden proponer excepciones de mérito, peticionó del Juzgado tener en cuenta que con el valor ofrecido ($19.320.000) no se puede adquirir siquiera una vivienda de interés social, más cuando la expropiada es una persona de la tercera edad. 2.

El juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá solicitó la negativa de la tutela, porque “no se ha obrado en contra de los derechos invocados por la accionante”. Explicitó que en proveído de 25 de abril de la presente anualidad, dispuso “tener en cuenta que la demandada se opone al avalúo realizado por la parte administrativa, sobre lo cual se pronunciará el Despacho al momento de proferir sentencia” (folios 14 y 15). 3.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reclamó la improcedencia de la tutela, bajo el argumento de que “la señora accionante tiene todas las oportunidades procesales para revertir las decisiones que en cada una de las instancias se tomen” (folios 36 a 40). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, por considerar que la decisión de entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación “encuentra su fundamento legal en el numeral 3º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997”, y a que en punto al precio de la indemnización, el Despacho indicó que sobre el particular se pronunciará “al momento de proferir la respectiva sentencia”, lo que resulta razonable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil (folios 62 a 69).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos.

Su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Carta Política misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el presente caso, la actora solicita la suspensión de la diligencia de “entrega anticipada” del inmueble objeto del proceso de expropiación, bajo el supuesto de ser irrisorio el valor del de la “oferta” y ostentar la condición de persona de la tercera edad. Dicha pretensión está condenada al fracaso, como lo anunció el a quo, toda vez que la disconformidad en torno al avalúo del predio es una asunto que no se ha tramitado en el proceso, y que debe decidirse en la sentencia, acorde con las reglas propias de la expropiación, esto es, las contempladas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley 388 de 1997.

Un pronunciamiento constitucional sobre el tópico de que aquí se trata, desnaturalizaría la naturaleza del amparo, pues implicaría la suplantación del Juez natural, a quien compete, en el escenario adecuado, sopesar los diferentes elementos de prueba arrimados, en aras de concretar lo que por indemnización recibirá a quien se expropia. 4.

Por lo demás, la tutela tampoco está llamada a prosperar, si se repara en que el auto que ordenó la entrega anticipada no fue recurrido a través de reposición, pudiendo serlo, con lo que se desaprovechó la oportunidad procesal idónea para el efecto. 5. En punto a la especial condición que anuncia la actora, esto es, la de persona de la tercera edad, no observa la Sala que ello amerite una conclusión diferente a la expresada, porque la simple exigencia que hace la Ley de “consignar a órdenes del respectivo Juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado”, garantiza que el desprendimiento que del predio se haga, no afecte sus mínimas condiciones de subsistencia. 6.

Como corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00648-01