CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-00646-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de mayo del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora DALIA CAROLINA HERNÁNDEZ BASTO, frente al JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La mencionada señora Hernández reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual afirma fue conculcado por el funcionario judicial accionado, toda vez que rechazó la demanda de acción popular que formuló en contra de G.M.A.C. Financiera Colombia S.A., con estribo en razones “ que no se encuentran tipificadas en la ley, además de desconocer el principio de primacía del derecho sustancial, este último consagrado en la ley de acciones populares y en la Constitución Política”.
Además, le fue negado el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, con el argumento de que era improcedente, lo cual “ contradice el contenido de la Ley 472 de 1998, pues ésta dice que en los aspectos no regulados por ella, se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, mientras este Código no se oponga a la naturaleza y finalidad de las acciones populares (art. 44)”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la protección constitucional impetrada resultaba improcedente, puesto que la accionante “ no sólo dejó de recurrir por vía de reposición el auto por el que fue rechazada su demanda, recurso horizontal que autoriza expresamente el artículo 36 de la mencionada Ley 472 de 1998, sino que tampoco discutió la decisión por medio de la cual el Juez accionado se abstuvo de conceder el recurso de apelación que la ahora accionante interpuso contra el proveído de marras, a pesar de que contra esta última decisión cabía el recurso de queja, esto en armonía con el artículo 377 del C. de P.C., con miras a que, de ser procedente le hubiere sido tramitada la alzada”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal adujo la señora Hernández, que no soslayó su “ obligación de agotar los mecanismos judiciales de que disponía”, sino que los ejerció en una de las maneras que lo autoriza la ley, “ es decir, interponiendo la apelación en forma directa”. Agrega, que el recurso de queja no procedía frente a la providencia materia de su inconformidad, es decir, la que rechazó la demanda, sino respecto a la que negó la apelación, “ y el requisito de la tutela contra providencias lo que ordena es agotar los recursos judiciales contra la providencia” atacada.
CONSIDERACIONES 1. Liminarmente conviene reiterar, que si bien el Constituyente de 1991 instituyó la acción que concita la atención de la Corte, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, que se estimen amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos de los particulares, también lo es que dicho mecanismo fue concebido con un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, que comporta que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando dispuso o dispone de otros instrumentos eficaces de defensa judicial; hipótesis que fue consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Teniendo en cuenta el anterior lineamiento, no hay duda que el a quo acertó en su decisión, pues si quien reclama el amparo no agotó al interior del proceso todos los recursos previstos por el legislador en aras de su defensa, no puede acudir a este expediente, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, ya que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Cabe advertir, que contrario a lo que sostiene la impugnante, la interposición del recurso de queja resultaba de vital importancia, en la medida en que de haberse considerado mal denegado el recurso de apelación, éste se hubiese abierto paso y, consecuentemente, el superior funcional del funcionario accionado habría dilucidado la legalidad del proveído que rechazó la referida demanda. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002008-00646-01