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T 1100122030002008-00644-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-00644-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Agropecuaria la Gloria y Cía. S. en C. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La compañía actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de Gloria Patricia Fernández Arredondo por Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda.; en consecuencia, solicita que se revoque las sentencias proferidas el 10 de mayo de 2005 y su confirmatoria de 30 de junio de 2006. 2.

Aduce en síntesis la promotora del amparo, como sustento de su petición, que una vez notificada de la demanda presentada dentro del aludido juicio, formuló varios medios exceptivos, pero éstos fueron desechados por los funcionarios acusados tanto en primera como en segunda instancia, a pesar de que con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia y la confesión de parte del apoderado de la ejecutante, se demostró que los pagarés arrimados como título base del cobro forzado “no se hicieron a nombre de la sociedad demandante Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda., sino a título personal del señor Luis Enrique Bolívar B, queriendo ello decir que el dinero perseguido jamás salió del patrimonio de la sociedad demandante” y, por lo tanto, las excepciones propuestas en su momento si estaban llamadas a prosperar, atendiendo la falta de legitimación del extremo activo, hecho que por demás debió ser declarado oficiosamente.

Considera que se incurrió en vía de hecho al dictar sentencia en contravía de las pruebas recaudadas y lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. Adicionalmente, también denuncia que se cometieron defectos formales en la notificación de la sentencia de segundo grado. 3. Por auto de 18 de junio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el rito que originó la tutela, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 93, cdno. 1). 4.

La autoridad judicial del circuito acusada manifestó que las decisiones objeto de inconformidad constitucional obedecen a la interpretación y aplicación legítima de la ley, que el error involuntario que se cometió en el edicto notificatorio de la sentencia dictada en esa instancia, al anteponer la palabra “Martha” al nombre de la parte demandada, no genera nulidad de ningún tipo y mucho menos una violación al debido proceso, por cuanto de éste se extrae con claridad que se trata del juicio de marras, y además en el sistema aparece la fijación del mismo.

Asimismo, destacó la extemporaneidad para interponer la tutela, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de un año y tres meses desde la publicación del edicto. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, después de relatar las actuaciones surtidas en el proceso, sostuvo que en el presente caso no se configuran los defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales que permitan la prosperidad de las pretensiones de la sociedad actora.

De igual manera, la señora Gloria Patricia Fernández Arredondo contestó la tutela coadyuvando los argumentos y peticiones de la acción pública. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que “escrutado el trámite procesal dado por los operadores judiciales al proceso ejecutivo en mención, no encuentra la Sala que dichos funcionarios hayan incurrido en los yerros fácticos que se les atribuyen, habida consideración que la conclusión a la que llegaron es el producto de lo que arrojan las pruebas arrimadas al juicio compulsivo” (fl. 73, cdno. 1) y, por consiguiente, el juez de tutela no puede entrar a descalificar las decisiones adoptadas en debida forma por los jueces naturales de la controversia; asimismo, expresó que este mecanismo no se utilizó dentro de un término razonable, lo que va en contravía con el requisito de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión de primer grado manifestando que el a quo no se pronunció de fondo sobre la solicitud de amparo e insistió sobre los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección pedida en el presente evento, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues la sociedad actora pretende por esta vía subsidiaria, revocar la sentencia proferida el 10 de mayo de 2005, por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso la venta en pública subasta del bien perseguido, y su confirmatoria de 30 de junio de 2006, habiendo transcurrido desde la última data hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, más de un año y diez meses, lapso que además de demostrar una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados, por cuanto es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.

En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.)’ “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Por lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2008-00644-02 6