CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 11001-22-03-000-2008-00643-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, que negó la acción de tutela promovida por la señora Stella Prieto Marín contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Descongestión y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se citó a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra Bodelcom Ltda, sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante actuando en calidad de agente oficioso de la sociedad Boldecom Ltda., solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, información, propiedad, dignidad humana y vivienda digna, presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite seguido dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra la sociedad Bodelcom Ltda., al omitir la aplicación del artículo 42 parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de terminar y archivar el proceso ejecutivo previa reliquidación del crédito hipotecario otorgado en UPAC, todo ello de acuerdo con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre la materia, en especial la que data de 16 de septiembre de 1999.
Adicionalmente, alegó una irregularidad en el trámite del remate, indicando que se publicó en un diario con nombre conocido pero que no tiene la amplia circulación con que cuentan otros periódicos. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario censurado, incluida la adjudicación del inmueble (cuya inscripción en el folio de matricula inmobiliaria se efectúo el 1 de febrero de 2007 – Folio 28); y suspender la diligencia de entrega que fue comisionada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión. 2.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá contestó la demanda de tutela, indicando atenerse a las motivaciones de orden legal contenidas en las decisiones proferidas dentro del proceso y remitió el expediente; el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se limitó a enviar copia del trámite de despacho comisorio por medio del cual fue encomendado para la entrega del inmueble.
El apoderado del Banco AV Villas, presentó escrito en el trámite de tutela, en su condición de interviniente y manifestó que el amparo no era procedente porque el crédito sobre el que se pretende el alivio, fue de libre inversión para la compra de un vehículo, garantizado con un inmueble para uso de vivienda, pero no corresponde a un crédito para la adquisición de vivienda de que trata la Ley 546 de 1999; adjuntó oficio 2008019362-001-000 de 14 de abril de 2008, emanado de la Superintendencia Financiera en el cual se indica que la reliquidación prevista en la ley aludida, no es aplicable a los créditos adquiridos por personas jurídicas.
Agregó que el trámite judicial se ha adelantado con el lleno de las garantías legales y constitucionales; y añadió que el afectado no manifestó su inconformidad respecto al remate, en la etapa procesal oportuna, pretendiendo utilizar la acción de tutela para suplir la falta de diligencia en el trámite judicial censurado. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa, debido a que la accionante no acreditó la imposibilidad de la sociedad afectada para procurar su defensa, directamente a través de su representante legal, o por conducto de apoderado, motivo por el cual no le era permitido incoar la acción de tutela, agenciando derechos ajenos. 4.
Inconforme, la accionante impugnó la decisión por “no compartir la argumentación dada por ese Honorable Tribunal para no otorgar el amparo solicitado, ante la gravedad y los perjuicios ocasionados por la vulneración de los derechos fundamentales ”, sin especificar concretamente los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que el solicitante debe tener la legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, ha de ser el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado.
En el caso que nos ocupa, el amparo fue promovido por un tercero ajeno al proceso, quien adujo actuar en defensa de los intereses de la sociedad ejecutada, en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha precisado, que no basta simplemente con aseverar en la demanda de tutela que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados está impedido para formular la acción en su propio nombre, sino que es forzoso señalar cuáles son las razones de tal impedimento, respaldadas desde luego en argumentos de prueba atendibles que así lo demuestren (Sala de Casación Civil – sentencia de 16 de febrero de 2001;
Exp. No. 11001220300020001209-01; sentencia de 22 de mayo de 2007 Exp. No. 76001-22-03-000-2007-00078-01; Sala de Casación Penal, sentencia de 14 de agosto de 2007, Exp. No. número 32278). Así las cosas, en el amparo de ahora, no hay prueba en el proceso que refleje la imposibilidad del demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, para instaurar la acción de tutela en busca de protección de los derechos que considera conculcados, y menos podrá predicarse tal situación, si se trata de una persona jurídica que actúa por intermedio de su representante legal y en el proceso ejecutivo hipotecario, objeto de censura constitucional, se halla representada por apoderado judicial.
En virtud de lo anunciado y teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia, se denegó el amparo debido a falta de legitimación en la causa por activa, procede confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.
No. T- 11001-22-03-000-2008-00643-01 5 _1202878250.bin