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T 1100122030002008-00641-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-00641-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de mayo de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por PABLO HOYA, mediante agente oficioso, frente al Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES Demanda el reclamante la protección de los derechos fundamentales de petición y habeas data que considera conculcados, habida consideración que el 20 de febrero de 2008 solicitó al ente demandado certificación laboral en la que se incluyeran factores salariales devengados por él y que no habían sido tenidos en cuenta en una expedida con anterioridad, reclamo que no ha sido respondido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que con oficio MT-3325-2-15364 de 18 de marzo último le había contestado al accionante la solicitud de 20 de febrero anterior. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que el ministerio demandado ya había dado respuesta al accionante; y que no había prueba de afectación del derecho al buen nombre del mismo.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo recurrió esa decisión, arguyendo que el Ministerio de Transporte todavía no le había enviado la respuesta a la dirección registrada en la solicitud. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo tutelar es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión arbitraria de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con naturaleza residual, lo cual significa que si la víctima tiene a su alcance otro medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria, aquella acción no puede operar. 2.

Debido a que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección resulta viable mediante la acción de tutela, cuando sea conculcado o sometido a serio riesgo de quebrantamiento por la autoridad ante la cual se haya elevado la correspondiente reclamación. 3. Ha de verse en este caso cómo por cuanto para el momento del proferimiento del fallo impugnado la parte accionada ya había dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 20 de febrero de 2008, según el documento visto a folio 15, respecto del cual el Ministerio de Transporte afirmó que había procedido a enviarlo a Pablo Hoya a la dirección registrada en su escrito (fol. 22), es claro que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 no procede el otorgamiento del amparo constitucional impetrado por carencia de objeto, en la medida en que ha cesado la omisión argüida por el promotor del mismo, de donde emerge indudable que se trata de un hecho superado, el cual tuvo la virtualidad de sustraer del conocimiento del juez de tutela la materia del mecanismo activado. 4.

Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la pretensión tutelar formulada, por carencia de objeto, al haber cesado la omisión aducida por el promotor de la misma. 5. Por supuesto que si la respuesta no satisface el interés del sedicente agraviado, es cuestión extraña a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por la entidad accionada, dada su claridad y alcance, colma el derecho de petición que dice ha sido transgredido, en vista de que absuelve de fondo y con claridad las inquietudes expresadas en su solicitud de 20 de febrero de 2008. 6.

En cuanto al habeas data, derecho que también se invocó como vulnerado, tampoco puede otorgarse la protección pretendida, por no haberse acreditado su conculcación o grave amenaza, teniendo en cuenta que, como lo advirtió el tribunal (fol. 27), no allegó prueba de estar incluido en lista de datos que afecte negativamente sus prerrogativas al buen nombre o a su intimidad. 7.

En consecuencia, deviene inexorable el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1100122030002008-00641-01