Micelio
T 1100122030002008-00640-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00640-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 30 de abril de 2008 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO en la acción propuesta en causa propia por JORGE HERNÁN SÁNCHEZ ALEJO contra el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la negativa de ese juzgado a declarar la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1019420 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en desarrollo de lo acontecido en el proceso ejecutivo mixto de CREDISOCIAL CAJA FINANCIERA COOPERATIVA “CREDISOCIAL” EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA contra OLGA MARÍA ALEJO DE SÁNCHEZ y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ ALEJO que cursó ante el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá (Expediente 1999-183) y terminó por pago total de la obligación.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto estima que le ha sido conculcado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se ha negado a declarar la cancelación de la hipoteca constituida en favor de CREDISOCIAL CAJA FINANCIERA COOPERATIVA “CREDISOCIAL”, que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1019420 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, teniendo en cuenta lo dispuesto en los autos del 22 de enero de 2005 que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y del 22 de enero de 2008 que denegó la cancelación de la hipoteca solicitada por el accionante.

2. CREDISOCIAL CAJA FINANCIERA COOPERATIVA “CREDISOCIAL” EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA presentó demanda ejecutiva mixta el 5 de febrero de 1999 contra OLGA MARÍA ALEJO DE SÁNCHEZ y JORGE HERNÁN SÁNCHEZ ALEJO, la primera como suscriptora del pagaré que se cobraba y como propietaria del inmueble cuya hipoteca se hacía exigible con esa demanda, y al segundo como suscriptor del pagaré objeto de recaudo. 3.

La entidad demandante cedió el crédito que cobraba en el proceso antes mencionado, al señor JULIO JOSUÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ según documento fechado el 1º de julio de 2004, operación respecto de la cual el juzgado accionado, en auto del 12 de agosto de 2004, impartió aprobación. 4. Estando inscrito el embargo decretado en el proceso mencionado (19 de marzo de 1999) en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1019420, correspondiente al inmueble hipotecado, la parte demandada pagó la deuda, y la parte actora pidió la terminación del proceso por pago total de la obligación (escritos del 13 de septiembre de 2004 y 16 de febrero de 2005, Fls. 167 y 171 del Cuad. 1, respectivamente). 5.

Mediante auto del 22 de enero de 2005, el juzgado accionado declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó desglosar a costa de la parte demandada, la escritura de constitución de hipoteca (Fl. 172, Cuad. 1). Ese auto cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes replicara contra él.

6. JORGE HERNÁN SÁNCHEZ ALEJO en calidad de demandado y a través de apoderado, con fundamento en que la entidad demandante original ya se había liquidado, solicitó al juzgado accionado que comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, la cancelación de las medidas cautelares practicadas respecto del inmueble identificado con la matrícula 50C-1019420, y que tomara “ las medidas necesarias en aras de la economía procesal para logra (sic) la cancelación de la garantía real en este caso la hipoteca que tenían los demandantes hacia los demandados.” 7.

El juzgado accionado, mediante auto del 10 de marzo de 2008 ordenó actualizar los oficios solicitados (que comunicaban la cancelación del embargo), y manifestó que no es de su resorte ordenar la cancelación de la hipoteca. Este auto cobró ejecutoria sin reproche alguno. 8. En orden a conjurar el agravio del que se siente víctima el accionante, solicita en sede de tutela que se ordene al juez acusado que “ dicte la cancelación de la hipoteca ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, con fundamento en que el accionante no replicó contra los autos que acusa en sede de tutela, y en que cuenta con la posibilidad de obtener la cancelación de la hipoteca a que aspira, a través de un proceso declarativo contra el acreedor hipotecario.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó sin sustento. CONSIDERACIONES 1. Ha de recordarse, inicialmente, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo excepcional antes mencionado no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), o se advierte una desviación, sin fundamento plausible, del ordenamiento que debe observar para adoptar las determinaciones que le corresponden. 2.

La Sala advierte que el reclamo constitucional del accionante versa puntualmente sobre la negativa del juzgado acusado a declarar la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula 50C-1019420 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. 3. Al respecto conviene precisar que el contrato de hipoteca contenido en la escritura pública 6308 otorgada el 10 de diciembre de 1996 ante la Notaría Dieciocho (18) del Círculo de Bogotá, cuya primera copia se acompañó con la demanda que dio origen el proceso para el que se pide protección constitucional, es como allí mismo se puede apreciar, una hipoteca abierta, de manera que con la terminación del proceso por pago total de la obligación no se concluía necesariamente que la hipoteca debía cancelarse. 4.

Igualmente, se destaca que el interesado no propuso recursos contra las providencias que ahora acusa en tutela, con lo cual perdió la oportunidad de obtener ante el juez constitucional un pronunciamiento favorable, pues con esa actitud omisiva dejó de lado el principio de la subsidiariedad, inherente al uso adecuado de ese medio de protección. 5.

Se destaca asimismo, que de conformidad con lo establecido en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo solicitado no puede abrirse paso, pues existe un mecanismo de defensa judicial alterno a través del cual el accionante puede obtener lo que aspira: el proceso ordinario contra el acreedor hipotecario orientado a obtener la declaración de la extinción del derecho real de hipoteca. 6.

Para el efecto pone de relieve la Sala, que mediante escrito obrante a Fl. 162 del Cuaderno 1, el crédito fue cedido según acto jurídico celebrado el 1º de julio de 2004, y que de conformidad con lo establecido en el art. 1959 del C.C. “ [l]a cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas ”, de manera que el acreedor hipotecario hoy en día no es la entidad liquidada CREDISOCIAL CAJA FINANCIERA COOPERATIVA, sino el señor JULIO JOSUÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Sobre ese asunto en particular conviene precisar que la cesión fue puesta a consideración del juzgado, autoridad judicial que le impartió aprobación en auto del 12 de agosto de 2004 que se encuentra en firme (Fl. 165, Cuad. 1), y que aunque el memorial del 13 de septiembre de 2004 a través del cual se solicitó por primera vez la terminación del proceso por pago (Fl. 167, Cuad. 1), indicaba que por motivos de fuerza mayor las partes de la cesión decidieron resolver “el contrato”, no obra constancia alguna en el expediente en el sentido de que esa manifestación de voluntad haya provenido de las dos partes, sino apenas del cesionario, y que así fuera de ambas, de todas maneras no existe pronunciamiento judicial que acoja la resolución de aquél acto jurídico.

Consecuente con lo expuesto, la Corte concluye que estuvo bien denegada la solicitud de amparo, y la confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00118-01