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T 1100122030002008-00639-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-00639-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Fabricio Vega González contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del trámite hipotecario adelantado en su contra por ‘Concasa’ hoy Central de Inversiones S.A.; en consecuencia, solicita que se ordene decretar la terminación del ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que la citada entidad financiera le otorgó en 1997 un crédito para adquisición de vivienda bajo el sistema UPAC, pero como las cuotas desbordaron su capacidad de pago dejó se cancelarlas, dando lugar a que en el año 2002 le iniciaran el aludido cobro compulsivo, en el que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la abundante jurisprudencia constitucional que regula la materia, esto es, reliquidar la obligación y dar por terminado el proceso, razón por la cual considera que en virtud del principio de igualdad se debe aplicar lo dispuesto en la sentencia SU - 813 de 2007, aunque el juicio no se hubiese iniciado antes del año 2000. 3.

Por auto de 24 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a los sujetos procesales que intervinieron en la litis que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 9-10, cdno. 1). 4. La autoridad judicial acusada manifestó que con ninguna de las actuaciones surtidas dentro del ejecutivo materia de reclamo ha violado los derechos aducidos por el actor, toda vez que las decisiones las ha adoptado con sujeción al ordenamiento jurídico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que de la revisión al trámite objeto de cuestionamiento, se desprende que al peticionario no se le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa, “pues la orden de pago le fue notificada en legal forma y optó por no proponer excepciones”, además, “ha propuesto incidentes de nulidad e inclusive solicitó la terminación del proceso con fundamento análogo al que aduce en el escrito de amparo” (fl. 25, cdno. 1), pero dicha petición le fue negada sin que interpusiera recurso alguno contra ella, por lo que se configura la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que si bien la ley de vivienda ordenó la terminación de los juicios hipotecarios otorgados en UPAC para adquisición de vivienda, sólo cobija a los iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, por cuanto dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra no propuso excepciones ni apeló la sentencia, así como tampoco objetó la liquidación del crédito, y aunque interpuso recurso de apelación contra las providencias que le negaron las solicitudes de nulidad que invocó con fundamento en varias causales, lo cierto es que fueron declarados desiertos por no sufragar las expensas necesarias para las copias, además, no recurrió la providencia que le negó la petición que elevó ante el juez de la causa con idéntico propósito al perseguido por esta acción, de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate dialéctico ante el superior, para que éste revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.

De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

Ahora bien, el actor se queja de que para su caso no se apliquen las previsiones de la sentencia SU-813 de 2007, y estima que con ello se cercena su garantía fundamental a la igualdad. Sobre el particular debe indicarse que no es la presente acción de tutela el estrado para controvertir una decisión constitucional, la cual, en lo allá referido hizo tránsito a cosa juzgada.

Además, es a todas luces evidente que el ejecutivo se inició con posterioridad al año 2000, con lo que se le aplicaban, in extenso, la totalidad de previsiones de la Ley 546 de 1999. Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 Exp. No. 2008-00639-01