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T 1100122030002008-00635-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 04 – 06 – 2008 Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00635-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por RAMIRO BEJARANO GUZMÁN contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES 1. El petente reclama el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera conculcado por el organismo accionado. 2. En apoyo de la acción de tutela dice el actor, que el 25 de febrero pasado elevó, en condición de ciudadano y columnista de opinión, una petición en interés general al doctor Bernardo Moreno Villegas en calidad de Director del organismo accionado; la solicitud contenía diez interrogantes, de los cuales el 1º, 4º y 6º no fueron satisfactoriamente resueltos.

El contenido de las preguntas era el siguiente: “1.- Informarme cuándo, quién y a través de que (sic) medio-si escrito, verbal, o telefónico, le informó a usted que existía “un documento en que se consignaba un asunto de interés general”, respecto del cual le solicitó el 29 de septiembre de 2007 a la Directora del DAS, doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO, lo recibiera, según me lo ha informado la citada funcionaria en el oficio No. 231486 del 22 de noviembre de 2007, cuya copia le adjunto”;

“4.- Informarme si usted tuvo conocimiento de la existencia del aludido “documento en que se consignaba un asunto de interés general”, antes o después de que el Señor Presidente de la República conociera de ese hecho; o si, por el contrario, fue el Señor Presidente quien lo enteró a usted de que existía el aludido documento”; y “6.- Informarme si usted o algún funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se han reunido dentro o fuera de la Casa de Nariño con MARIO URIBE, su apoderado judicial en el asunto que cursa en su contra en la Fiscalía General de la Nación, con JOSÉ ORLANDO MONCADA ZAPATA, alias “Tasmania” o con su apoderado; en caso positivo, cuándo, en dónde, por qué razones”.

Dadas las circunstancias, hizo uso del derecho de insistencia establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, frente al cual el funcionario “ de manera tan olímpica como arrogante ” reprodujo de forma textual la primera respuesta y remitió la solicitud al Tribunal Contencioso Administrativo para que allí se surtiera el trámite previsto para el aludido recurso.

Esa Corporación mediante providencia del 22 de abril de 2008, se declaró inhibida para tomar una decisión por considerar que la “ pretensión principal del señor Ramiro Bejarano Guzmán va encaminada a que varias preguntas contenidas en la petición del 25/feb/08 sean respondidas de forma completa y sin evasivas”, como ello no fue así puede acudir a la acción de tutela, medio eficaz para proteger el derecho de petición ya que “ el recurso de insistencia que se reitera esta (sic) diseñado como mecanismo expedito para definir las controversias respecto del carácter reservado de ciertos documentos o informes ”, sin que ese sea el caso objeto de estudio.

Bajo los anteriores planteamientos, afirma el gestor, es evidente la trasgresión del derecho fundamental referido razón para solicitar que se le tutele esa prerrogativa constitucional y que, en consecuencia de ello, se le ordene al Doctor Bernardo Moreno Villegas que responda en cualquier sentido lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de citar jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición y de referir que la solicitud motivo de queja era la consagrada en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo como “INFORMACIÓN ESPECIAL Y PARTICULAR” protegida especialmente por la Constitución Nacional - artículo 74-, concedió el amparo por cuanto lo peticionado por el señor Bejerano Guzmán tenía que ver con unos documentos que llegaron a la Presidencia de la República en los que se “ consignaba un asunto de interés nacional …..”.

Bajo esa perspectiva lo pretendido por el petente es “ obtener una respuesta específica sobre el origen de tal documentación y de las circunstancias de hecho que rodearon la aprehensión de su conocimiento por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República …”, de donde se colige que las preguntas realizadas “ no encuentran limitación de ninguna índole, derivativas de una indudable reserva constitucional o legal que genere, en sí misma, un conocimiento minúsculo y restringido, o por lo menos, así no lo adujo el destinatario del derecho de petición …”, de donde resulta claro que se le vulneró el derecho alegado, en la medida que los interrogantes realizados no fueron completamente resueltos.

LA IMPUGNACIÓN El accionado, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo por considerar, entre otras cosas, que el derecho de petición formulado no cumplía con las exigencias dispuestas en el Código Contencioso Administrativo dado que éste carecía de claridad y precisión. Adicionalmente, esa información fue allegada a la fiscalía por parte del DAS lo que significa que “ ostenta el carácter de reserva legal, es vedado y restringido el acceso para los administradores, hace parte de un proceso penal (también con reserva legal); por consiguiente, lo lógico es que el accionante hubiera acudido al ente investigador competente para absolver sus inquietudes ”.

Finalmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no pudo haber menoscabado la prerrogativa fundamental invocada “ porque el objeto social, su misión institucional y la competencia funcional no tienen una relación directa con las pretensiones del accionante ”, pero aún así dio respuesta a lo solicitado. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". El referido derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino el deber de la autoridad de dar una oportuna respuesta al asunto formulado.

Por eso se ha dicho por vía jurisprudencial, que la solución a una petición debe cumplir por lo menos tres exigencias, a saber: 1ª. La contestación debe ser adecuada a la solicitud elevada; 2ª. También debe ser efectiva para la definición del caso que se plantea, es decir, el funcionario, además de responder debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a ponerle fin al problema y; 3ª.

La comunicación debe ser oportuna, con independencia de su contenido, que bien puede ser positivo o negativo. Desde luego que éste, como todos los derechos que consagra la Carta Política, comporta un carácter no absoluto, si se quiere relativo, en la medida que su ejercicio puede, eventualmente, resultar limitado por otras prerrogativas de igual raigambre y carácter, también inmiscuidas en el asunto. 2.

Precisado lo anterior, es procedente en el actual caso proteger el derecho de petición, porque si bien el ente comprometido afirma que la solicitud realizada por el señor Bejarano Guzmán sí fue resuelta, las pruebas aportadas desvirtúan esa aseveración. Obsérvese que, según el documento contentivo de la solicitud, la primera pregunta era: “Informarme cuándo, quién y a través de que (sic) medio-si escrito, verbal, o telefónico, le informó a usted que existía “un documento en que se consignaba un asunto de interés general”, respecto del cual le solicitó el 29 de septiembre de 2007 a la Directora del DAS, doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO, lo recibiera, según me lo ha informado la citada funcionaria en el oficio No. 231486 del 22 de noviembre de 2007, cuya copia le adjunto”.

La respuesta fue: “ Por vía telefónica ”. La cuarta pregunta decía: “ Informarme si usted tuvo conocimiento de la existencia del aludido “documento en que se consignaba un asunto de interés general”, antes o después de que el Señor Presidente de la República conociera de ese hecho; o si, por el contrario, fue el Señor Presidente quien lo enteró a usted de que existía el aludido documento”.

La respuesta fue: “ Todos los documentos atinentes al caso referido fueron de manejo directo de la señora directora del DAS –a petición mía-. Nunca esos documentos pasaron por mis manos. Tuve conocimiento de la existencia de un documento que la directora del DAS entregó al Presidente de la República, pero no su contenido. La sexta pregunta era: “Informarme si usted o algún funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se han reunido dentro o fuera de la Casa de Nariño con MARIO URIBE, su apoderado judicial en el asunto que cursa en su contra en la Fiscalía General de la Nación, con JOSÉ ORLANDO MONCADA ZAPATA, alias “Tasmania” o con su apoderado; en caso positivo, cuándo, en dónde, por qué razones”.

La respuesta fue: “ Con Mario Uribe sí, para asuntos de la agenda legislativa. No para temas judiciales, ni de él ni de nadie. Con los demás no ”. Confrontadas preguntas y respuestas considera la Sala que, tal y como lo evidenció el a quo, no se satisfizo de forma completa la petición del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, situación que le abre paso a la acción de tutela solicitada.

Nótese que en el primer interrogante nada se dijo respeto del “ cuándo, quién…le informó a usted que existía “un documento en que se consignaba un asunto de interés general”; en el cuarto no se determinó cuál fue el documento que el accionado conoció; y en el sexto no se preciso qué persona fue la que se reunió con MARIO URIBE como tampoco cuándo y en dónde.

Frente a las manifestaciones contenidas en el escrito de impugnación de la acción, importa precisar que existe cierta información o documentación que goza, por así disponerlo la Constitución o la Ley, de alguna reserva o límite para acceder libremente a ella, evento en el cual el funcionario deberá decidir lo peticionado teniendo en cuenta los derechos fundamentales involucrados.

En ese orden de ideas, si apoyado, a manera de ejemplo, en artículo 15 de la Carta Política niega la petición ningún reproche podría formularse en la medida que se apuntaló en una prerrogativa del mismo linaje, a la que le concedió un mayor privilegio. Igual suerte correría la decisión si su soporte es una norma legal, toda vez que allí se consagran asuntos que, por su misma naturaleza, no pueden circular de manera libre.

Sin embargo, no entra la Corte en este momento a definir si era o no procedente responder los interrogantes realizados por el actor, en razón a que ese estudio debió hacerlo el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia pues era a él a quien competía definir si la información motivo de esta queja gozaba de algún tipo de reserva legal o constitucional y con ese fundamento, como se dijo, negar la petición. El análisis echado de menos, dio lugar a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de insistencia interpuesto por el accionante en el mismo asunto, se declarara inhibido para decidir sobre el punto.

Consideró la Corporación que “ en el caso sub examine, no existe ninguna oposición de reserva de información antepuesta por la Secretaría General de la Presidencia de la República frente al ciudadano interesado. Por ende, no se presenta ningún conflicto en relación con el carácter de reservado de documentación o información alguna. Es más en la respuesta a la pregunta número 4 el señor Secretario General de la Presidencia de la República da a entender que él no tiene el documento, que “no pasó por su manos ” (sic), presupuesto necesario para la procedencia de la insistencia cuando el funcionario aduce reserva del documento que reposa en su poder ”. 4.

En cuanto al argumento de que se trata de una información bajo reserva legal por estar vinculada a una investigación criminal, no observa la Sala que en las preguntas en discusión se esté solicitando información sujeta a un trámite de esa naturaleza, pues estas se refieren a hechos concretos ocurridos en la esfera de competencia e influencia del órgano peticionado. 5.

Las consideraciones que preceden imponen confirmar el fallo protestado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 J.A.A.P. No T.- 11001-22-03-000-2008-00635-01