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T 1100122030002008-00634-01 (11-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2008-00634-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 7 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por John Jairo Hernández Chica frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia, a una vivienda digna, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Gloria Rocío Segrera Mancera, como cesionaria de los derechos de Colmena Establecimiento Bancario, contra Gloria Mercedes Pérez Moreno y Víctor Manuel García Esquivia, que se adelanta en el juzgado acusado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Ostenta, desde octubre 1° de 1998, la calidad de poseedor sobre los bienes objeto de ejecución a causa de haber celebrado contrato de promesa de compraventa con los allí ejecutados, razón por la cual quedó a cargo de la deuda ejecutada. 2.2.- "El día 17 del mes de mayo de 2007, se realizó la diligencia de secuestro del inmueble con lo cual [s]e enteró del proceso, y de la compra de los derechos litigiosos que por medio del incidente de falta de notificación se pretende atacar''. 3.- Solicitó que ''sean revocadas las actuaciones del demandante en el proceso ejecutivo que se han dado con las etapas previas del remate", así como que se emita orden con destino del juzgado accionado, para que antes de celebrarse la subasta pública "se realicen tranquilamente los trámites del incidente de nulidad por falta de notificación".

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, con base en el carácter subsidiario de la acción de tutela, en vista que "de la revisión del expediente allegado se desprende, que el actor no se opuso a la diligencia de secuestro practicada [ ], tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 686 de la ley procesal. Así como tampoco se advierte que haya procedido en la forma dispuesta en el numeral 8° del [ ] artículo 687 ibídem, formulando el correspondiente incidente para que se declare que tenía la posesión material del bien, en la forma y términos que prevé la norma".

Dei mismo modo señaló que "el incidente respecto del cual el accionante se duele por falta de decisión, ya fue fallado negativamente mediante proveído de fecha 22 de abril del año que avanza, frente al cual presentó el recurso de apelación según da cuenta la copia del recurso allegada por el accionante (fls. 37 a 45)". LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, señalando para lo propio que "además de ser poseedor regular de los inmuebles, [es] deudor subrogado legal de /a deuda, sobre la cual no solo [l]e asiste el derecho sobre la hipoteca, sino también sobre la obligación, para poder acceder a los derechos de defensa y acceso a la justicia que tendría en igualdad de oportunidades como la tuvieron los demandados en el proceso".

Aseveró igualmente que "es claro entonces que al haber manifestado y probado la posesión de los inmuebles en la diligencia de secuestro y proceso, al haber impetrado el incidente de nulidad por diversos motivos [ ] se demuestra que h[a] ejercido recursos que por ley fije otorgan para defender" sus intereses, siendo que "con esto se prueba que no ha habido negligencia en la demostración en el proceso de la posesión de los inmuebles y la subrogación legal de la deuda".

CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente; lo propio se predica cuando dichas vías se aprovechan de inadecuada manera. 2.- Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que, tal como lo constató el Tribunal, además de la oposición que podía formular en la diligencia de secuestro de los bienes, el accionante tenía otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer los derechos que ahora reclama, mediante este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, concretamente el incidente de que trata el numeral 8° del artículo 687 del C. de P. Civil.

Resulta claro entonces que, si el actor no expuso ante el juez competente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y mediante los mecanismos judiciales legalmente dispuestos, los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede pretender ahora revivir la ocasión perdida, máxime cuando ciertas oportunidades procesales, como las de marras descritas, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 ejusdem).

"Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991" (Exp. T. No. 50012212000 2004 00097 02). Así mismo, a su alcance están las acciones ordinarias que estime pertinentes, en aras de plantear la situación fáctica con que arribó ante la jurisdicción constitucional. 3.- Resulta evidente, entonces, que lo que pretende el peticionario es recuperar la oportunidad perdida por no haber actuado dentro del proceso, utilizando los medios de defensa que le brinda la ley procesal, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias.

Por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos, si no se olvida que conforme al art. 554 ibid, son los propietarios inscritos quienes se legitiman en la causa por pasiva dentro de las ejecuciones hipotecarias. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, "este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador' (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00996-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2008-00634-01