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T 1100122030002008-00628-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 196 de 1971

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00628-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 23 de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la acción de tutela promovida por Carlos Javier Lozano Reinoso contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado. 2.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Urboy Limitada. 2.2.- El día 23 de febrero de 2007, se remataron los inmuebles objeto de tal ejecución. No obstante, la parte demandada promovió incidente de nulidad contra la almoneda, argumentando irregularidades en el aviso publicado y “ no haber mediado 10 días entre el aviso del remate ” y la celebración de este. 2.3.- El Juzgado Municipal “ profirió dos autos, uno resolviendo negativamente el incidente de nulidad, y otro, aprobando la diligencia de remate ”. 2.4.- La parte ejecutada recurrió las anotadas decisiones, siendo confirmadas en primera instancia. Las alzadas fueron desatadas por el juez acusado mediante providencias de abril 15 del cursante año, resultando que, atinente a la nulidad, “ desestimó los argumentos respecto de que no se totalizó el valor de los avalúos de los inmuebles, pero respecto de que no transcurrieron los diez días entre la publicación del aviso y el remate incurrió en vías de hecho [ya que] si el remate de los inmuebles era el 23 de febrero de 2007, y el aviso debía publicarse con una antelación no inferior a diez días, este debía haber sido publicado antes del 13 de febrero de 2007 [y] fue publicado el 08 de febrero ” inmediatamente anterior, por lo que dicho pronunciamiento es “ errado ”, máxime cuando “ la norma mencionada en ninguna parte dispone que los 10 días anteriores a la publicación deben ser hábiles, mucho menos útiles, como señala el juez en su providencia ”. 3.- Solicitó, conforme a lo anterior, “ que se revoque la providencia de segunda instancia emanada del mencionado juzgado, calendada quince (15) de abril de 2008 ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras aclarar que la tutela contra providencias judiciales sólo procede cuando se configura “ una de las causales genéricas de procedibilidad ”, siempre que no existan mecanismos alternos para conjurarla, concedió el amparo constitucional solicitado en virtud a que “ la providencia cuestionada presenta un yerro por defecto sustantivo ” consistente en “ que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil prevé que ‘(…) El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos (…)’, luego no es legalmente posible desatender su tenor literal, para interpretar la norma en consonancia con lo prescrito en el artículo 120 adjetivo, pues [e]sta última norma tiene aplicación en situaciones diferentes, esto es, para las actuaciones que deben surtirse dentro de la oficina judicial, como, por ejemplo, el caso de los traslados, empero no para cuando el legislador ha determinado de manera concreta el lapso que debe preceder a una actuación, como ocurre en el evento bajo análisis.

De aceptarse la interpretación cuestionada, se llegaría al absurdo de requerirse múltiples publicaciones, ante la eventualidad de pluralidad de memoriales o peticiones que elevara el extremo ejecutado o aún terceros que impusieran el ingreso del proceso al despacho, por ello el legislador de forma imperativa solamente exigió que la publicación se hiciera con diez días de antelación a la fecha de la licitación, sin condicionar los mismos a situación alguna, luego se vulneró el debido proceso del accionante al darle un sentido a la norma contrario [a] aquél que expresa su tenor literal.

Situación diferente ocurre con la dilucidación que el juzgador cuestionado realizó sobre el aviso publicado, toda vez que su interpretación normativa no se aparta del texto legal, por lo que no resulta desatinado ni caprichoso su actuar ”. Así, dispuso que “ se adopte la determinación legal que corresponda para remover la actuación causante del agravio en el proceso ejecutivo ” que ocupa la atención constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Urboy Limitada, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo del Tribunal, señalando para ello, en resumen, que no es cierto “ que los 10 días hábiles que deben mediar entre la publicación del aviso de remate y el remate, a que se refiere el art. 525 del Cpc, impliquen una especie de ‘rueda suelta’ dentro del engranaje de todo ese cuerpo normativo que es el procedimiento civil, particularmente aislado de la previsión consignada en el art. 120 de esa normatividad.

Y ello no puede ser cierto, porque conllevaría desconocer lo consignado en dicho código (art. 120) y porque implicaría permitir que suceda lo que finalmente sucedió: que los terceros -el público en general-, en cuyo favor se publica el aviso de remate, no tengan acceso al expediente durante el término establecido en la precitada norma del art. 525 del Cpc. […] De suerte, pues, que cuando el art. 525 establece que el aviso de remate debe publicarse con antelación no inferior a 10 días a la fecha de realización de tal diligencia, debe entenderse que, al menos durante ese mismo tiempo, el expediente debe permanecer en secretaría a disposición del público, pues es en su favor que se hace tal publicación ”.

CONSIDERACIONES Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el juzgado acusado incurrió en la irregularidad que le enrostra el actor, ya que el sentido de su decisión deviene de una interpretación caprichosa del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que absurdamente lo condiciona a lo preceptuado en su par número 120 ejusdem.

Claro, el juzgador de conocimiento para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que “ sobre el particular debe anotarse, que en efecto como bien lo establece el art. 120 del C.P.C., los términos se interrumpen al momento en que el proceso ingresa al despacho, y pese a que si bien el término en que fue efectuada la publicación del aviso de remate se encuentra dentro de los 10 días que habla el art. 525 ibídem, lo cierto es que como de manera acertada lo manifiesta el recurrente no transcurrieron en forma útil a fin de que los posibles postores e interesados tuvieren acceso al expediente, por lo tanto, tal suceso vulneraría de manera diáfana los derechos de tales compradores de buena fe del bien objeto de remate, pues nótese que luego de fijada la fecha y hora de remate el término para efectuar la publicación se encontraba entre el 9 y 23 de febrero de 2007, y el proceso estuvo al despacho entre los días 14 y 19 de febrero de 2007, coligiéndose de lo anterior que el término fue interrumpido ”.

Como emerge de su composición, el apuntado artículo 120 ibid trata lo referente al cómputo de términos judiciales, determinando los eventos en que acaece la suspensión o interrupción de estos. Lo anterior, a causa de que su cómputo debe efectuarse con estrictez, pues, al ser perentorios e improrrogables (art. 118 de la ley civil adjetiva), imponen que la oportunidad dispuesta para ejercitar determinada actuación de índole preclusiva, se pierda en caso de no utilizarse tempestivamente.

Así, su inobservancia conlleva una sanción procesal que hace irrecuperable la potestad abandonada. Sin embargo, el artículo 525 ibídem, al precisar el número de días que han de mediar entre la publicación del aviso de remate y la celebración de éste, señala, mas bien, una carga procesal en cabeza de la parte interesada en que se lleve a cabo, la que ha de observarse atentamente a fin de que se pueda materializar legalmente, lo cual no implica que en el evento de que no sea asumida en tiempo no pueda volver a intentarse ello, esto es, que de no efectuarse la publicación que es menester, o de realizarse de inadecuada manera, lo propio no entraña el que no se pueda solicitar nueva fecha y hora para celebrarlo, pues la negligencia apuntada en modo alguno hace que precluya tal posibilidad, sino que, o acarrea su invalidez (art. 530 del C. de P. Civil), o frustra, por sustracción de materia, su adelantamiento.

Y es que la finalidad del intervalo establecido en la norma en comento, es el adecuado y oportuno noticiamiento de la celebración de la almoneda a los eventuales postores con miras a evitar lo que, en términos de la doctrina, sucedía antes de que tal se estatuyera, o sea, que la publicación “ se hiciera hasta el día inmediatamente anterior ” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Reforma al Código de Procedimiento Civil Colombiano, Comentada. Editorial ABC, 1990, Página 367), circunstancia que frustraba cualquier intención en dicho sentido de los terceros interesados. Es apuntando al señalado objetivo que, igualmente, el aviso a publicar ha de atender una serie de requisitos informativos por medio de los cuales se provee el suficiente enteramiento en torno a la diligencia pública a rituarse, el que en nada se afecta, según se acotó, con la entrada al despacho del expediente en cuestión, motivo por el que los diez días cursan normalmente, sin miramientos del temperamento apuntado en la providencia cuestionada, máxime que los expedientes sólo pueden ser examinados, conforme a los artículos 127 de la ley de civil adjetiva y 26 del Decreto 196 de 1971, por ciertas personas dentro de las que no se hallan los pretensos postores.

Así las cosas, mal puede entenderse que la entrada al despacho del expediente en que se publicó un aviso de remate comporte la “ interrupción ” del lapso de los diez días que han de transcurrir entre la publicación que se impone y la fecha de la subasta programada, lo cual hace que no opere para tal evento la observancia del artículo 120 citado, entre otras, de una parte, porque ello acarrearía que la licitación pudiese ser entorpecida sistemáticamente por tal conducto, lo que reñiría abiertamente con la celeridad que han de albergar los litigios en su decurso y, de otra, porque su propio tenor normativo señala que “[m]ientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición ” (se destacó), lo que evidencia su inaplicabilidad al referido evento, justamente por tratarse de una diligencia, dicho sea de paso, respecto de la cual no se cuestionó su decreto.

Conforme a lo dilucidado, el fallo será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.

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