CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 11001-22-03-000-2008-00626-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de abril de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por MONIKA LUISE ANGEL WIRBEL, frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que estima atropellados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro del juicio de simulación absoluta promovido por MARÍA TERESA REINA SÁNCHEZ en contra suya y otros, la notificación del auto admisorio de la demanda se practicó en forma ilegal, como quiera que el citatorio y el aviso fueron enviados al inmueble situado en el barrio Tejares del Norte de la ciudad, documentación que recibió el celador del conjunto, cuando ella reside y tiene domicilio en Estados Unidos de América; que tuvo conocimiento de la iniciación del asunto por conducto de su hija Ana Claudia Wirbel quien al concurrir a la audiencia de conciliación se percató que su progenitora también era demandada; fue por ello que el 4 de diciembre de 2007 presentó memorial donde informó al juzgado de tal hecho y, en consecuencia, pidió la restitución de términos que, finalmente, le fue negada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez guardó silencio (fol. 13). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional apoyado en que una vez la demandada se presentó al proceso no alegó la nulidad del caso, la que actualmente estaría saneada (fol. 21). LA IMPUGNACIÓN No presentó ningún escrito para fundamentar la inconformidad. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de la autoridad judicial accionada. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la pretensión constitucional invocada, como quiera que la accionante, a pesar de haber disfrutado de la oportunidad para proponer ante el juez natural los reclamos que ahora viene a plantear ante la jurisdicción constitucional, a través del mecanismo del incidente de nulidad y con apoyo en la causal octava del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo, ocasión precisa a fin de esgrimir las vicisitudes que pudieron ocurrir en el interior de la litis respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda y que informa en el escrito de amparo, vale decir, observó, de todos modos, conducta de aquietamiento, sin que sea viable revivirlas ni siquiera por intermedio de la herramienta diseñada por el constituyente para la protección de las prerrogativas superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por la promotora del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que los demandados hagan valer sus derechos dentro del proceso en que el respectivo demandante pida convocar a los que participaron en la suscripción del acto cuya simulación se invoca, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo y, de paso, la impugnación, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-00626-01