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T 1100122030002008-00616-01 (25-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVI L ) Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00616-01 Se decide la impugnación formulada por Marlen Carranza de Gómez contra la providencia de 22 de abril de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual denegó su solicitud de habeas corpus incoada por la impugnante en representación de Pedro Alejandro Murcia Carranza, ANTECEDENTES 1.

La accionante pretende mediante la acción constitucional de habeas corpus la libertad de su hijo Pedro Alejandro Murcia Carranza, en tanto que, han transcurrido 300 días sin calificar el mérito del sumario y la Fiscalía no accede a conceder la libertad, desconociendo el numeral 40 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 2. La solicitud de amparo, se funda en los supuestos fácticos que se compendian así: (a).

Señala que su hijo Pedro Alejandro Murcia Carranza fue detenido el 27 de junio de 2007 en el Aeropuerto Internacional El Dorado, en virtud de una orden de captura emitida por la Fiscalía 23 ( W,N V - Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00616-01 2 )Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por la presunta comisión de la conducta punible de lavado de activos; aduce que ese día Pedro Alejandro regresaba al país con el objeto de atender la citación de la mencionada Fiscalía. (b).

Sostiene que desde el 27 de junio de 2007 su hijo se encuentra efectivamente privado de la libertad, "a pesar de haber concurrido voluntariamente a presentarse para responder por la conducta que en su contra se investigaba" (fi. 1, cdno. del Tribunal). (c). Aunado a lo anterior, manifiesta que Pedro Alejandro Murcia Carranza ha estado 300 días efectivamente privado de la libertad, término durante el cual no se ha calificado el mérito del sumario, razón por la cual asegura que su hijo permanece detenido con violación de las garantías constitucionales y legales, debido a que las circunstancias por la cuales no se ha calificado la instrucción "no devienen de razones atribuibles a él o a su abogado, sino, que, son de responsabilidad exclusiva de la fiscalía investigadora", por ello solicita dar aplicación inmediata al numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

(d). Finalmente, la accionante agrega que Pedro Alejandro ha observado un comportamiento ejemplar en el centro carcelario, afirmación que respalda con certificados expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 21 de abril pasado, admitió a trámite la solicitud de habeas corpus, ordenó oficiar a la Fiscalía 23 Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el ( W.N.V. Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-00616-01 3 )Lavado de Activos para que rindiera informe atinente a la privación de la libertad del agenciado. 4. La Fiscalía accionada presentó informe sobre el trámite del proceso seguido contra Pedro Alejandro Murcia Carranza y otros, del cual es pertinente señalar lo siguiente: (a). El citado despacho judicial el 15 de abril de 2006, resolvió decretar la apertura de la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria como presuntos responsables de la conducta punible de lavado de activos a varias personas entre ellas a Pedro Alejandro Murcia Carranza, para lo cual libró las órdenes de captura correspondientes.

(b). Al no poder hacerse efectiva la captura de Murcia Carranza "el 27 de diciembre de 2007(sic)" (fl. 34, cdno. del Tribunal) el despacho decidió declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. (c). A continuación, la Fiscalía el 9 de febrero de 2007 resolvió la situación jurídica del prenombrado sindicado y otras personas igualmente declaradas ausentes, imponiéndoles medida de aseguramiento, frente a Pedro Alejandro Murcia Carranza como presunto autor del punible de lavado de activos agravado, conducta prevista en el inciso 4° del artículo 323 y 324 del Código Penal, circunstancia por la cual reiteró la orden de captura para dar cumplimiento a la medida, contra la anterior decisión no se formuló recurso alguno. (d).

Luego, Pedro Alejandro Murcia Carranza fue capturado en el Aeropuerto Internacional El Dorado el 27 de junio de 2007 y puesto a disposición de la Fiscalía accionada, por ello en la misma fecha se libró boleta de detención con destino a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. A través de resolución del 4 de septiembre de 2007 se negó la sustitución de detención preventiva por domiciliaria, decisión contra la cual se formularon los recursos de reposición y en subsidio de apelación, y confirmada mediante providencia de 29 de octubre de 2007 proferida por la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. (e).

La Fiscalía accionada en auto de 20 de noviembre de 2007 declaró cerrada la instrucción y el 8 de febrero de 2008 decidió no reponer el cierre de la investigación. (f). El Despacho accionado, el 21 de abril pasado negó la solicitud de libertad provisional pedida por Murcia Carranza -con base en los mismos argumentos aducidos por la accionante en la acción constitucional de habeas corpus-, arguyendo que la Fiscalía se encuentra dentro del término para calificar el mérito del sumario, teniendo en cuenta que se debe aplicar lo previsto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, en virtud de lo cual el término de que dispone se duplica.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para denegar la acción de habeas corpus, consideró que no existe una prolongación irregular de la privación de la libertad del agenciado, toda vez que Pedro Alejandro Murcia Carranza se encuentra preventivamente detenido y a la espera de que se resuelva la calificación del mérito del sumario por la autoridad competente; en consecuencia, concluye el Juez Constitucional que el ejerció del amparo resulta desatinado con el objeto de que se ordene a la autoridad judicial accionada la aplicación del principio de favorabilidad, pues ese no es el fin del mecanismo de salvaguarda.

( W.N.V. Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00616-01 4 ) ( W.N.V. - Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00616-01 5 ) LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos inicialmente en el libelo incoatorio. CONSIDERACIONES 1.. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como " un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine". Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: "Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio pro homine', según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse obseivado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. tal cual lo establece el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006" (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.

( W.N.V. Exp. No. 11001-22-03-000-2006-00616-01 6 )Ahora bien, la procedencia del habeas corpus. está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) "Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 I 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre— en vigencia de la Ley 600 de 2000".

(b). "Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)" (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.

En el caso concreto, la accionante acude al habeas corpus para solicitar la libertad de su hijo Pedro Alejandro Murcia Carranza por prolongación indebida de su detención, en tanto que han transcurrido trescientos días (300) días sin que la autoridad competente haya calificado el mérito del sumario. ( W.N.V. - Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00616-01 7 )Advierte la Corte que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión de la Fiscalía 23 Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos no está signada por la arbitrariedad, pues si bien es cierto que el numera! 4° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, dispone que: "(,..)Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.

Proferida la resolución de acusación, se revocará la libedad provisional, salvo que proceda causal diferente( )", también lo es que la investigación adelantada contra el señor Murcia Carranza es por la conducta punible de lavado de activos agravado, delito de competencia de los juzgados penales del circuito especializado, circunstancia que remite a lo dispuesto en los artículos 5° (numeral 7°) y 15 transitorios de la citada ley; es así que la conclusión que sigue de cara al término de que dispone el fiscal instructor para calificar el mérito del sumario se duplica, y por lo tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante, sólo se presentaría bajo la premisa de que la Fiscalía 23 Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activo no haya proferido la decisión correspondiente una vez transcurridos 360 días de privación efectiva de la libertad.

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que el agenciado no puede disponer de este mecanismo de salvaguarda constitucional en forma paralela a los recursos previstos ordinariamente al interior del proceso, pues la decisión que negó la solicitud de libertad provisional (21 de abril de 2008), es objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación (artículo 171 de la Ley 600 de 2000), los que fueron formulados por el abogado defensor del señor Murcia Carranza al momento de la notificación de la misma (22 de abril de 2008), circunstancia que convierte en prematura la interposición de la presente ( W.N.V. - Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-00616-01 8 )acción constitucional, pues el proceso es el escenario idóneo para esos menesteres y aún no existe un pronunciamiento en firme en torno a lo solicitado por el agenciado. Por lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia proferida el 22 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. )WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado