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T 1100122030002008-00612-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00612-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de amparo presentada por Martha Isabel Bolívar de Zamudio y Pablo Emilio Zamudio Bohórquez contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad ANTECEDENTES 1.

Manifestaron los accionantes que el señor Héctor Mario Reyes Avellaneda, instauró en su contra el 30 de abril de 2007 proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía; una vez enterados de la existencia de aquél, en atención a una llamada que les hizo el apoderado del demandante y de la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el día 5 de diciembre de 2007, constituyeron apoderado quien concurrió al Juzgado accionado en donde se le informó que los demandados ya habían sido notificados y se había proferido sentencia. Añadieron que en oportunidad anterior, con fundamento en los mismos hechos, se había instaurado otro proceso, que en virtud de la Ley 546 de 1999 se dio por terminado, actuando como demandante en dicha oportunidad el Banco Central Hipotecario quien cedió la obligación a Central de Inversiones S.A. y esta a su vez al señor Reyes Avellaneda.

Así mismo indicaron que su apoderado solicitó la nulidad del proceso, invocando como causal la violación al debido proceso, solicitud que fue rechazada de plano, aduciendo para tal efecto que la citada causal no se encontraba prevista en el artículo 140 del C.P.C. Finalmente, invocaron también la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.

Hecho ese relato, piden que se amparen sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso, y como consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado. 2. Luego de ser notificado de la admisión de la demanda de amparo, el juzgado accionado hizo un recuento detallado de su actuación y puso de presente que los ejecutados elevaron dos solicitudes de nulidad las que fueron rechazadas de plano por incumplimiento de los requisitos formales, y que los hechos en que se funda esta acción pudieron ser alegados a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Agregó que no era procedente aplicar lo dispuesto en la sentencia SU 813 de 2007, toda vez que el proceso ejecutivo que se cuestiona mediante esta acción, es posterior al 31 de diciembre de 1999. 3. El Tribunal no halló mérito para acceder al amparo, aduciendo para ello que la acción de tutela resulta impropia para discutir las posibles nulidades que las partes adviertan en el proceso.

Añadió que los argumentos en los que fundan su pretensión los gestores del amparo, fueron discutidos en el proceso ejecutivo a través de sendos incidentes de nulidad, los que siendo rechazados no fueron objeto de recursos. Frente a la reliquidación del crédito y a la terminación del proceso, determinó que era improcedente no sólo porque la reliquidación efectuada arrojó un saldo de 0 pesos como alivio, sino porque el libelo demandatorio se presentó con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. 4.

Los demandantes en tutela impugnaron el fallo anterior, reiterando los argumentos que mencionaron al interponer la presente acción, haciendo énfasis en la terminación del proceso anterior y en lo exorbitante que resultó la reliquidación del crédito, la que asciende a $47.184.550. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tres son los aspectos que, en lo fundamental, sirven de sustento a la solicitud de amparo; el rechazo a la solicitudes de nulidad constitucional, la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo en su contra cuando el que se instauró con anterioridad fue terminado en virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, y la aplicación de la sentencia SU-813 de la Corte Constitucional.

De cara a esos reclamos, ha de decirse, primeramente, que la inconformidad frente al rechazo de las solicitudes de nulidad y la iniciación de un nuevo proceso, cuando uno anterior fundado en los mismos hechos fue terminado, han debido debatirse dentro del proceso a través de los mecanismos que la ley ha previsto para ello, verbigracia la interposición de recursos.

Sin embargo, los accionantes desperdiciaron tales herramientas de defensa, las cuales, desde luego, no pueden rescatarse por esta vía. Frente al tercer reparo, ha de señalarse que dentro del juicio seguido contra los accionantes no podía darse aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, porque esa ejecución se instauró en el año 2007, de donde resulta inaplicable dicho precedente judicial.

Finalmente y en atención al elevado monto de la reliquidación a que aducen los peticionarios, por considerar la Sala que este es un hecho nuevo, al que sólo se hizo alusión al argumentar la impugnación, se omitirá hacer cualquier pronunciamiento. En ese orden de ideas, como no se advierte la vulneración de los derechos cuyo amparo se invocó, la decisión dada por el Tribunal a este caso deberá ser confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-00612-01 _1202878250.bin