Micelio
T 1100122030002008-00609-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 350 de 1989Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00609-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Felipe López Ospina y Víctor Manuel López Páramo en calidad de representante legal de ‘Industrias Ancon Ltda.’ y como mandatario de Alberto Chalem Benattar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, petición, propiedad y a la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de quiebra de la citada sociedad; en consecuencia, solicitan que se ordene dejar sin efecto las providencias de 28 de mayo y 4 de julio de 2007, mediante las cuales se decidió tener, para efectos de determinar el quórum, la lista de acreedores con su respectivo porcentaje y, en su lugar, se apruebe el acuerdo concordatario obligatorio que el empresario y sus acreedores pactaron el 26 de mayo de 2006, conforme al Decreto 350 de 1989 y la Ley 222 de 1995.

Asimismo, en caso de no conceder el amparo, como protección alternativa deprecaron indicar cuál es el procedimiento idóneo para dar por terminado el proceso que desean finiquitar. 2. La petición precedente se sustentan en síntesis, así: (a). Aducen los gestores del amparo que con el fin de terminar el aludido juicio, la deudora y sus acreedores celebraron una conciliación extrajudicial el 26 de mayo de 2006, la que el funcionario acusado se abstuvo de considerar mediante proveído de 1º de agosto de 2006, argumentando que ese acuerdo no se celebró bajo la dirección del juez de conocimiento, por lo que interpusieron los recursos de ley, pero no obtuvieron su revocatoria, desconociendo de esta manera que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y el acta presta mérito ejecutivo.

(b). Indican que el 16 de abril de 2007 los abogados de la Junta Asesora y la mayoría de los apoderados judiciales de los acreedores reconocidos, le solicitaron al Juzgado tener, entonces, la mencionada conciliación como “un acuerdo privado” tal y como lo autorizan el Decreto 350 de 1989 y la Ley 222 de 1995, pero ésta tampoco fue admitida según providencia de 28 de mayo siguiente, pretextando que no se reunió un quórum superior al 75% de los créditos reconocidos, y para llegar a esa conclusión “ilegalmente resolvió modificar la relación de acreedores (…) y elaboró caprichosamente su propia lista (…)”; así como también fundamentó su negativa en que se incluyó un acreedor no reconocido; y que se le otorgó a los bienes un precio inferior al avalúo practicado dentro del proceso.

(c). Señalan que adicionalmente, la autoridad judicial querellada, en otra providencia de esa misma calenda, señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate de bienes, sin mediar petición de parte interesada, sólo del síndico quien no está facultado para ello, razón por la cual interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación contra las anteriores determinaciones, manteniéndose incólume el primero en proveído de 4 de julio de ese mismo año y negando el segundo por improcedente. 3.

Por auto de 17 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, se vinculó a todos los interesados en el proceso que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 82-83, cdno. 1). 4. La titular del despacho acusado manifestó que no aprobó el mencionado acuerdo conciliatorio al considerar que contenía una serie de irregularidades, entre las que se destaca la inclusión de acreencias laborales por la suma de $580.000.000,oo a una persona que no tiene un crédito de dicha clase reconocido dentro de la quiebra; que en el auto de 28 de mayo de 2007 elaboró una lista de acreedores para determinar el respectivo quórum y porcentaje de participación, a efecto de rebatir una de las tantas inconformidades de las partes que suscribieron el referido acuerdo, teniendo en cuenta las situaciones que enmarcan el asunto y lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia; que el síndico se encuentra facultado para solicitar las actuaciones necesarias en orden a cumplir los fines del proceso; y que en el proveído de 4 de julio siguiente mantuvo la decisión censurada, haciendo énfasis en que no es dable seguir insistiendo sobre la aprobación de la precitada conciliación, por lo que estima que dentro del trámite adelantado no se observa actuación alguna que signifique vulneración a las garantías invocadas.

Finalmente, informó que los peticionarios han impetrado varias acciones de públicas con el mismo objeto. Por su parte, el síndico se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que además de estar fundamentada en apreciaciones totalmente equivocadas y alejadas del ordenamiento jurídico, los actores han interpuesto múltiples quejas constitucionales con idéntico propósito, y en últimas lo que persiguen es sustituir la interpretación que el juez natural le dio a las normas que regulan la controversia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada tras advertir que “examinada la solicitud de amparo de cara a los autos de 28 de mayo y 4 de julio de 2007, es evidente que ella carece de inmediatez, dado que fue planteada cuando habían trascurrido más de 11 meses desde la fecha de en que fueron proferidos”, de lo cual se infiere que el reclamo constitucional se formuló de manera tardía; asimismo, destacó que las decisiones cuestionadas no lucen caprichosas o arbitrarias, toda vez que la negativa del funcionario acusado en considerar el acuerdo privado concordatario, “está soportada en argumentos razonables que el juez constitucional debe respetar”, así como tampoco luce contrario a derecho, fijar fecha para la subasta de bienes a petición del síndico de la quiebra, si se tiene en cuenta “los deberes y funciones que le impone los artículos 1953 y 1983 del Código de Comercio” (fl. 141-142, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductorio, y agregaron que no es justo imputarle negligencia a las partes en la defensa de sus derechos fundamentales, cuando lo cierto es que han agotado todos lo recursos que las leyes les otorgan. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección pedida en el presente evento, basta decir, tal como lo concluyó el fallador de primera instancia, que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues los actores pretende por esta vía subsidiaria, dejar sin efecto la providencia de 28 de mayo de 2007, mediante la cual el funcionario querellado dentro del proceso de quiebra de ‘Industrias Ancon Ltda.’, modificó la lista de acreedores, con su respectivo porcentaje de participación para efecto de determinar el quórum, y la de 4 de julio de ese mismo año, que mantuvo la decisión impugnada, habiendo transcurrido desde esas datas hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, más de once meses respecto a la primera y casi diez meses respecto a la segunda, por lo que el término transcurrido además de que demuestra una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados, por cuanto es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.

En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Ahora bien, en cuanto a la solicitud subsidiaria de los accionantes para que se indique el procedimiento idóneo que deben seguir con miras a obtener la terminación del proceso de quiebra, es del caso remitirnos a lo expuesto sobre el particular en sentencia de tutela proferida por esta Sala, en el sentido que no se cumplen las hipótesis previstas en el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 en su genuino entendimiento (Exp. 1100-02-03-000-2008-000494-00), para acceder a petición de tal naturaleza.

Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV - exp.11001-22-03-000-2008-00609-01