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T 1100122030002008-00606-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 11 de junio de 2008. REF.: 11001-22-03-000-2008-00606-01 Se decide la impugnación presentada por la sociedad JUEGOS Y APUESTAS EL REY LTDA., respecto de la sentencia de 6 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Ricardo Zopó Méndez, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante, contra los Juzgados Setenta y Dos Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculado Álvaro López Bernal.

ANTECEDENTES 1. La sociedad interesada, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados al proferir las sentencias de primera y segunda instancias dentro del proceso verbal de menor cuantía adelantado por Álvaro López Bernal en su contra. 2.

La empresa accionante fue demandada en el proceso verbal mencionado, toda vez que no le canceló al demandante el premio de la apuesta de chance que jugó el día 14 de enero de 2004 con la Lotería del Meta, cuyo número salió favorecido. El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá tramitó el proceso y dictó sentencia el 28 de junio de 2007, que declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló la sociedad interesada denominadas “ nulidad del contrato de apuesta, ilegitimidad de la obligación contenida en los formularios por ser los documentos constituidos con dolo, ilegitimidad del título o formulario base de la acción, y genérica ”, en consecuencia, condenó a la empresa demandada a pagar las sumas correspondientes a las dos apuestas efectuadas por el reclamante junto con los intereses legales, providencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá mediante el proveído de 17 de octubre de 2007. 3.

Precisó la promotora del amparo que en relación con el mismo sorteo la jurisdicción civil ha fallado de manera contradictoria, pues en algunos casos se ha afirmado que las casas de chance están obligadas a pagar a los apostadores los premios ganados con el sorteo del 14 de enero de 2004, aún cuando éste fue invalidado por la jurisdicción penal porque comprobó fraude en el mismo, y en otros casos, ha resuelto que las casas de chance no tienen la obligación de pagar debido a que dicho sorteo desconoció el principio de la transparencia. Agregó que las sentencias que acusa por esta vía, desconocieron el acervo probatorio referente a las manipulaciones y al fraude presentado en el sorteo, al concluir que el contrato de chance no fue desnaturalizado ni dejó de producir derechos para el apostador demandante o deberes para el concesionario distribuidor. 4.

Por considerar que lo relatado es lesivo de los derechos constitucionales aludidos, solicita la sociedad interesada en sede de tutela que se anulen o que se dejen sin efecto jurídico alguno las sentencias de primera y segunda instancias de fechas 28 de junio y 17 de octubre de 2007, proferidas por los Juzgados accionados dentro del proceso verbal que promovió Álvaro López Bernal en su contra; en consecuencia, que se ordene al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá que dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los criterios y parámetros que fije la sentencia de tutela que se profiera, y en caso de ser apelada, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que al momento de resolver tenga presente la observancia del debido proceso y la igualdad de conformidad con la ratio decidendi de esta sentencia de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció la falta de inmediatez en la acción de tutela pues no encontró razonable que se hayan dejado pasar seis (6) meses para formular el reclamo constitucional. En adición, consideró que lo pretendido también era improcedente ya que no se puede suplantar a los jueces naturales, para que sea el Juez del amparo quien resuelva el conflicto planteado a la jurisdicción, fijando los criterios y parámetros que deben tener en cuenta los funcionarios accionados para proferir un nuevo fallo.

Tampoco evidenció un desconocimiento del derecho a la igualdad a partir de la circunstancia de que varios procesos con hechos comunes recibieron diferentes decisiones, pues en cada uno de ellos se habría analizado como correspondía el propio acervo probatorio recaudado y porque, de todas maneras, el juez no puede resolver sino el caso concreto sometido a su conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la sociedad accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia insistiendo en la vía de hecho que en su sentir se presentó en las sentencias que acusa y reiteró parte de los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

La Sala advierte que en este caso no es posible conceder el amparo constitucional, habida cuenta que los proveídos censurados, esto es, la sentencia de segunda instancia de 17 de octubre de 2007 que confirmó la providencia de 28 de junio de 2007, fueron proferidas por los Juzgados convocados hace más seis (6) meses, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo." 3.

Finalmente, advierte la Sala que tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto que no se evidenció de los elementos de juicio arrimados al proceso que el mismo Despacho Judicial en circunstancias iguales a las que dieron origen al proceso que ahora se cuestiona, haya decidido de manera diferente. 4.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2008-00606-01