CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001-22-03-2008-00603-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 7 de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Pedro Rivera Iriarte contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la defensa y a la igualdad frente a la ley, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada. 2.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Mediante proveído de mayo 30 de 2007, el juzgado acusado admitió la solicitud de trámite concursal por él presentada, circunstancia por la cual el día 13 de julio del mismo año radicó ante el Juzgado 27 Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, donde en su contra “ cursaba el Proceso Ejecutivo Hipotecario [instaurado por] Granahorrar[,] oficio mediante el cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá comunicaba la apertura del concordato ”. 2.2.- “ Para el momento en que se radica el oficio mencionado, el Proceso Ejecutivo Hipotecario no estaba terminado, se encontraba en curso, estaba pendiente recurso de apelación interpuesto por [é]l contra el auto [de febrero 15 de 2007] que aprobaba remate […] luego no estaba en firme ninguna decisión que ordenara la entrega del inmueble de [su] propiedad ”. 2.3.- La Juez acusada a través de providencia del 14 de noviembre del año próximo pasado, ordenó la entrega del inmueble rematado por el mencionado Juzgado 27, sin tener en cuenta “ que no existía decisión en firme […] que ordenara la entrega del inmueble a quien lo remató[, ni] que dicho inmueble se encontraba embargado dentro del Concordato y puesto a disposición ” de éste. 2.4.- Contra tal decisión interpuso los recursos ordinarios, “pero el Juzgado mantuvo su equivocada decisión bajo los mismos errados supuestos”. 3.- Solicitó la revocatoria de la orden de entrega adoptada por el Juzgado accionado, en noviembre 14 de 2007.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró que “ la decisión censurada se orientó a ordenar la entrega del bien, determinación que había sido adoptada ya en primera como en segunda instancia en el trámite del proceso ejecutivo, y que se profiere en cumplimiento de lo previsto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, luego, no puede ser catalogada de ilegal.
Rememorase que en […] la ejecución hipotecaria, antes de que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá recibiera noticia de la iniciación del trámite concordatario[,] ya había pronuncia[miento] sobre la aprobación del remate, ordenando la entrega del bien raíz a la rematante. Si la anterior decisión fue apelada, ello en sí no significa que el juzgador cuestionado por esta vía constitucional se haya alejado del procedimiento del concordato o de norma sustancial alguna. […] Lo anterior es así, en tanto que, a pesar de no haberse proferido el auto que le otorgaba ejecutividad a la determinación de este Tribunal para cuando se remitió el proceso, [lo cierto es que] la providencia de confirmación del proveído aprobatorio del remate y entrega del inmueble subastado se encuentra ejecutoriada y sin cuestionamientos de ninguna índole, lo que denota su aceptación por parte del accionante.
Por manera que, el proveído señalado como conculcador de los derechos del actor sólo establece un efecto de la aprobación de la almoneda efectuada, como es la entrega del bien subastado a quien remató, y por consiguiente no se presenta alejad[o] del ordenamiento jurídico ”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo del Tribunal; empero, no adujo las razones de ello.
CONSIDERACIONES Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el juzgado acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que su decisión está soportada en el devenir fáctico allí discurrido atinente al preciso estado en que se hallaba el remate celebrado en la ejecución hipotecaria y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la juzgadora del concordato para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que “ es evidente que la finalidad del proceso ejecutivo hipotecario aconteció con la venta en pública subasta del bien gravado, y por consiguiente, aún cuando el cumplimiento de la providencia aprobatoria del remate se hubiere suspendido en virtud de la apelación, para la fecha de la presentación del concordato (11 de mayo de 2007) el proceso en sí mismo había finalizado y por consiguiente, habiéndose confirmado la decisión aprobatoria del remate, el bien inmueble subastado indiscutiblemente debe ser entregado a quien lo adquiera en la licitación pública, pues como ya se advirtió la suspensión del cumplimiento de la decisión no [conlleva] que el proceso en sí mismo, por su finalidad, no hubiere culminado, toda vez que la suspensión de la orden sólo implicó una prolongación en el tiempo de lo ya decidido, mientras se verificaba por el superior; claro está, se insiste, salvo cuando la decisión sea modificada o revocada por aquél caso en el que su incumplimiento resultaría infructuoso ”.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando fueron emitidas, precisamente, por la juez que conoce del trámite concursal. Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales “ no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción, menos aún cuando la disputa de que se trata recae exclusivamente sobre cuestiones económicas ” (Exp.
T. No. 110010203000 2007 00693 -00). De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008-00603-01