CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00602-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 28 de abril de 2008, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por María Flor Cortés de Quiñones contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invocando vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, salud, protección a las personas de la tercera edad, entre otros, la promotora del amparo solicitó se “decrete de oficio la indemnización en abstracto por el daño emergente causado ”, con base en lo preceptuado en el articulo 25 del Decreto 2591 de 1991 (folio 109), en razón a que no se le ha hecho entrega real y material del vehículo automotor de su propiedad, pese a que mediante proveído de 14 de septiembre de 2007 el Juzgado accionado decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y, como consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el citado automotor.
La promotora del amparo después de reseñar la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantó la Compañía Financiera Andina ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, adujo que en aplicación a lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el citado despacho mediante auto de 14 de septiembre de 2007 dio por terminado el proceso y como consecuencia dispuso cancelar las medidas cautelares que recaían, entre otros bienes, sobre el vehículo automotor de placas BHK 228 de su propiedad.
Enfatizó que aún no se ha materializado a su favor la entrega del vehículo, no obstante haber demostrado mediante fotografías y otras pruebas documentales que dicho bien no se halla en el lugar indicado por la parte demandante, quien, según el secuestre, lo recibió a título de deposito gratuito; además de que el funcionario accionado ha incumplido los términos procesales “solo se ha pronunciado con ordenes (sic) que no han sido mas (sic) que actuaciones dilatorias que han impedido la realización de la misma ejecución permitiendo al ejecutante manifestaciones fraudulentas que han impedido celeridad del proceso( )” (folio 110).
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo tutelar, al advertir que la actuación surtida por el Juzgado accionado estuvo enderezada a lograr la entrega del bien desafectado y de allí concluyó que las decisiones adoptadas con tal propósito no se muestran antojadizas, sino que, contrario sensu, evidencian que dicho funcionario ha tratado de buscar el medio idóneo necesario para localizar el vehículo, aprehenderlo y poder entregarlo a la persona que en su momento lo detentaba.
Y, en cuanto a la indemnización en abstracto por concepto del daño emergente, reclamada por la gestora del amparo, consideró improcedente la petición, por cuanto si bien el juez de conocimiento es responsable de emitir las órdenes tendientes a obtener la entrega del vehículo a su propietaria, también lo es que dicha omisión no es de su resorte, pues el auxiliar de la justicia dejó en depósito gratuito el automotor a la entidad ejecutante y el director del proceso está realizando lo posible para devolverle el rodante a la accionante, por lo que no luce aplicable en ese preciso evento el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la impugnó la accionante, aduciendo que ha transcurrido año y medio a partir del momento en que pagó la totalidad de la obligación demandada y no se ha verificado la entrega de su vehículo, lo que se traduce en un perjuicio económico, social, comercial, familiar y de salud, frente a lo cual la autoridad accionada pretende justificar su proceder argumentando que ha hecho y esta haciendo todas las diligencias que le son posibles, pero no le ha protegido efectivamente sus derechos, desconociendo de esa manera precedentes jurisprudenciales sobre los derechos a la igualdad, de la mujer cabeza de familia, de las personas de la tercera edad, vivienda digna, propiedad privada y los precedentes sobre las actuaciones de las autoridades públicas.
CONSIDERACIONES De los hechos descritos en la demanda de tutela, de la petición a que ésta se contrae y demás elementos de juicio allegados a la actuación, emerge que el reclamo constitucional se enfila contra el Juzgado accionado porque a pesar de haberse ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban el vehículo automotor embargado, no se ha materializado la entrega del mismo a su propietaria, pues la accionante aduce que el citado automotor no se encuentra en el lugar indicado por la parte demandante y que el Juzgado del conocimiento ha impartido órdenes dilatorias frente a sus peticiones, lo que da lugar a que se le protejan sus derechos y como consecuencia se reconozca en su favor, la indemnización en abstracto por el daño emergente, en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Analizada la problemática planteada en sede constitucional, la Sala advierte grado de acierto en la decisión impugnada, en la medida que al escrutar el asunto materia de controversia, aflora que el Juzgado accionado ha orientado sus decisiones en orden a establecer la real ubicación del vehículo en aras de materializar su entrega a quien corresponda, tal como surge de las decisiones adoptadas en proveídos de 14 de septiembre de 2007 y 10 de octubre de la misma anualidad, por medio de los cuales requirió al secuestre, a la parte ejecutante y a Isidro Santos Gutiérrez –cesionario del parqueadero Los Arias-, así como el proveído de 12 de marzo de 2008, en el que dispuso oficiar a la Sijin - Policía Nacional, sección automotores, con miras a que dicha autoridad proceda a la retención del automotor, todo ello con la clara finalidad de materializar la pretendida entrega.
En el contexto descrito es evidente que la autoridad accionada no ha eludido o desatendido la situación problemática surgida en torno a la ubicación del referido vehículo y la consecuente entrega a su destinataria, contrario sensu, ha adoptado las medidas pertinentes en orden a lograr tal cometido, no avizorándose en ello un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo del juzgador que torne necesaria la intervención del Juez Constitucional.
En este sentido la Corte comparte el razonamiento del Tribunal vertido en la sentencia impugnada, pues en este preciso evento la problemática planteada no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, por cuanto en estricto rigor trata de disquisiciones de naturaleza legal sobre aspectos inherentes a la medida cautelar de secuestro, obligaciones y responsabilidades que emanan de tal figura jurídica, cuyo conocimiento corresponde al juez natural por los cauces ordinarios, y no a través de esta acción pública que por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual opera de manera excepcional, la cual no está concebida para reemplazar o sustituir los mecanismos efectivos de defensa judicial llamados a operar en el marco del proceso judicial, con más razón cuando en este caso no se evidencia una actuación subjetiva, irreflexiva o arbitraria del funcionario accionado que comprometa alguno de los derechos fundamentales invocados por la gestora del amparo o algún otro derecho de tal linaje.
Por lo demás, como atinadamente lo expuso la sentencia impugnada, no confluyen en este asunto los presupuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el Juzgado accionado no ha quebrantado derecho fundamental alguno de la accionante, ni se está frente a una actuación manifiesta e indiscutiblemente arbitraria del operador jurídico, que torne viable la indemnización deprecada por el supuesto daño emergente causado.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV – Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-00602-01