Micelio
T 1100122030002008-00601-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2008-00601-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Yorvich Caamaño Hernández contra el fallo de 25 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y protección integral de la familia, el gestor del amparo solicita que se ordene la entrega provisional del vehículo automotor de placa SON-525 perseguido en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta la Compañía de Financiamiento Comercial Sufinanciamiento S.A. en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Fundamentó el accionante su reclamo constitucional, en síntesis, en que el automotor de su propiedad está involucrado en una investigación penal, razón por la cual se encuentra afectado al correspondiente proceso y como consecuencia de ello no pudo volver a pagar las cuotas mensuales de las obligaciones que había contraído con la compañía Sufinanciamiento S.A., ni la posibilidad de alimentar a su familia, por lo que ante el incumplimiento en el pago de sus obligaciones se adelantó en su contra proceso ejecutivo, encontrándose en riesgo de perder el referido automotor “(…) por el posible remate que implica la terminación del proceso”.

Agregó que se le ha formado una encrucijada entre el proceso penal y el civil, dado que no puede trabajar porque el camión está retenido y, por ende, no puede cumplir con los compromisos económicos, por lo que considera que primero debe fallarse el proceso penal para luego continuar el segundo, o por lo menos disponer una medida preventiva en el sentido de suspender el secuestro y eventual remate del automotor, único medio de subsistencia con el que atiende a su familia y el pago de las cuotas del crédito adquirido hasta tanto se defina su “(…) responsabilidad en el proceso penal”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que el quejoso tuvo la oportunidad de ejercer su defensa desde el primer momento en el proceso de ejecución y nada hizo al respecto. LA IMPUGNACIÓN Sin exponer argumento de inconformidad alguno, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES En abundantes pronunciamientos la Sala ha expuesto que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones para controvertir una determinada decisión tienen como objetivo, por regla general, controlar su legalidad y evitar que se lesionen o desconozcan los derechos del recurrente, sin que, por ende, pueda provocarse un examen por la jurisdicción constitucional, pues no solo perdería su razón de ser la acción de tutela sino que se quebrantarían los principios de desconcentración, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De los hechos descritos en la demanda de tutela, así como de las peticiones, es palmario que el accionante no cuestiona providencia ni actuación alguna emitida o surtida por el Juzgado accionado dentro del proceso de ejecución que en su contra se adelanta, pues lo que se deduce de lo expuesto es que a su juicio debe fallarse en primer orden el proceso penal y luego sí continuar con el civil, o por lo menos suspender “(…) el secuestro y eventual remate del automotor”, sin que en tal planteamiento se evidencie, en concreto, discrepancia con una determinada decisión, ni de qué manera la citada autoridad pudo haber incurrido en eventuales desaciertos o desatinos que tengan la entidad de configurar vía de hecho, con trascendencia en el ámbito de los derechos fundamentales.

En el anterior contexto, resulta ineluctable la improcedencia del amparo tutelar, toda vez que al no concretarse cargo alguno imputable a la autoridad cuestionada, ni indicar las decisiones que en sentir del quejoso constituyen vía de hecho “(…) no es posible, a partir de argumentaciones genéricas y abstractas, pretender del juez constitucional que reexamine la controversia, porque ésta no es su misión como tampoco la de suplir las imprecisiones en que incurran quienes alegando la afectación de sus derechos fundamentales acuden a esta acción pública (…) ” (Sent. 28 de mayo de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2008-00830-00), a lo que también debe agregarse que la circunstancia de que el resultado de un determinado proceso sea contrario a los intereses de una de las partes, “(…) no constituye razón válida para acudir al mecanismo de que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales ni replantear los argumentos propios de las instancias (…)” (ibídem).

Aunado a lo anterior, de los elementos de convicción obrantes en el expediente, se aprecia que el pretensor del amparo en su debida oportunidad no formuló medios defensivos al interior del proceso, ni solicitó la suspensión de éste por prejudicialidad, como tampoco allegó prueba de la existencia del proceso penal a que se alude, por lo que no resulta procedente, so pretexto de invocar la vulneración de sus derechos fundamentales, elevar planteamientos que debió aducir en el escenario natural diseñado por el legislador a fin de que los justiciables ejerzan el derecho de defensa reconocido en la Constitución Política, por medio de manifestaciones, solicitudes, recursos, etc., pues dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela “(…) le impide operar en presencia de tales instrumentos ordinarios y efectivos de defensa judicial, tanto más si no fue ideado con el fin de suplantar al juez de la causa ni para sustituir las formas comunes de las cuales pueden echar mano los interesados ni para que los sujetos procesales puedan reemplazarlas ad líbitum por otras fuera del respectivo juicio.” (Sent.

Exp. 2008-00287-01 de 21 de abril de 2008). Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV – Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00601-01