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T 1100122030002008-00599-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D, C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-00599-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Maryie de los Angeles Peña Córdoba, en nombre de su hijo César Enrique Quiroga Peña contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de los derechos de su representado a la defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, y como consecuencia de ello, solicitó, para evitar un perjuicio irremediable, el desembargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 260-58898 y 26085816. Adujo, como sustento de lo anterior, que dentro del ejecutivo hipotecario de José Miguel Calles contra Jorge Quiroga Rojas se dispuso, por parte del Despacho accionado, el embargo de los citados bienes, desde el año de 1991.

Precisó que el asunto sea impulsado oficiosamente hasta la liquidación del crédito, “por cuanto no hay parte demandante activa” que propicie la diligencia de secuestro, “lo que imposibilita un remate futuro”. Agregó que el 13 de diciembre de 2007 reclamó del Juzgado de conocimiento “el desembargo de los dos inmuebles”, con base en la inactividad procesal y la condición de propietario de su hijo en un porcentaje del 66%, de acuerdo con la escritura pública No. 5230 de 23 de noviembre de 2005, otorgada por la Notaría 31 del Círculo de esta ciudad.

Señaló, finalmente, que su petición fue negada, en auto de 18 de diciembre de 2007, “por cuanto los inmuebles no se encuentran embargados, conforme lo establece el artículo 687 del C. de P. C.”, lo que constituye una vía de hecho al “actuar al margen del procedimiento, desconociendo derechos sustanciales”. 2.1 El Juzgado Noveno Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del amparo, al estimar que el asunto “fue decidido en legal forma dentro del expediente, con decisiones que a la fecha cobraron firmeza y ejecutoria” (folio 37).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, en consideración a que adoptada la cautela dentro del hipotecario, “en principio sería el pago la forma de levantar el embargo, habida cuenta de que el Juzgado aprobó la liquidación del crédito sin objeción de la viuda y los herederos del ejecutado”. Además, estimó, que para denegar el levantamiento de la medida “el Juzgado ha venido ajustando su conducta a la legalidad” (folios 38 a 41).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 50). CONSIDERACIONES: 1. De entrada se debe apuntarse que la tutela fue instituida como mecanismo subsidiario, esto es, a falta de las vías ordinarios para salvaguardar los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, o para revivir instancia o términos que las partes dejaron transcurrir por su desinterés o negligencia, o la de sus apoderados.

En el presente asunto, como la queja constitucional busca en últimas que se revoque el auto de 18 de diciembre de 2007, por el cual el Juzgado accionado denegó el levantamiento de la medida de embargo en el proceso ejecutivo hipotecario (folio 4), resulta claro que el reclamo no es procedente, porque la actora, no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, cual era el recurso ordinario de reposición, omitió formularlo, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censura por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 2.

Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia de primer grado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00599-01