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T 1100122030002008-00598-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001-22-03-000-2008-00598-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 30 de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Julio Alberto Miranda Díaz contra el Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los entes accionados. 2.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- El Ministerio de la Protección Social, previa querella instaurada por Luz Marina Monroy y Luz Mery Soto García, a través de Resolución No. 00001961 de julio 11 de 2005, le impuso multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje. 2.2.- Con base en dicho acto administrativo, el SENA le inició proceso de cobro coactivo, librándose orden de apremio el día 4 de junio de 2007. 2.3.- Dentro de la precitada actuación, promovió la excepción de “ Falta de Ejecutoria del Título ”, la cual se declaró improbada por Resolución No. 004056 del 9 de noviembre de 2007, que ordenó seguir adelante la ejecución. 3.- Solicitó “ declarar nula la totalidad de las actuaciones tanto administrativa[s] como [de] ejecución coactiva y en consecuencia se [l]e absuelva de toda investigación administrativa ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó la acción de tutela, “ pues el peticionario pretende hacerla actuar para anular el acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa, expedido por el Ministerio de la Protección Social, así como para anular el acto administrativo expedido por el SENA dentro del proceso coactivo seguido en su contra […], propósitos para los que […] no fue concebida, como que sólo actúa frente a quebrantos de rango constitucional y no de orden legal ”.

Del mismo modo señaló que la acción constitucional invocada deviene improcedente “ cuando se disponga de otro medio de defensa judicial. […] De tal improcedencia da ejemplo elocuente el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pues pretende el accionante reemplazar el procedimiento [en] que normalmente debió pedir lo que aquí reclama, acudiendo precisamente a la tutela [pues] es evidente que ello es asunto que pudo lograr mediante la instauración de la acción contencioso administrativa de Nulidad y Restablecimiento del derecho, por lo que, entonces, se trata de un fenómeno ajeno al juez constitucional ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal; empero, no adujo las razones de ello. CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el actor, a fin que decaigan, enfila su inconformidad contra los actos administrativos No. 00001961 de julio 11 de 2005 y 004056 del 9 de noviembre de 2007, mediante los cuales, respectivamente, el Ministerio de la Protección Social le impuso una multa y el SENA dispuso proseguir la ejecución coactiva adelantada en su contra con base en aquélla, objetivos que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Exp.

T. No. 1500122130002007018601). En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Adicionalmente, la protección constitucional pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente, habida cuenta de su carácter eminentemente subsidiario Es por lo anterior que, como el peticionario soslayó los mecanismos propios de defensa con que contaba para controvertir las decisiones de las que ahora se duele, como quiera que respecto de los actos administrativos cuya anulación pretende mediante la presente acción no se emplearon ni los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas pertinentes de las que disponía, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008-00598-01