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T 1100122030002008-00594-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-03-000-2008-00594-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de abril de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Ramiro Luna Conde contra el Senado de la República.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama como mecanismo transitorio el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 40 numerales 1º y 3º, 134 y 261 de la Carta Magna, mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa decide sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró ante la negativa de la entidad accionada en convocarlo a suplir una de las curules vacantes que han dejado cuatro senadores del movimiento político al que pertenece. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que en las pasadas elecciones inscribió su nombre como candidato al Senado de la República, por el Partido Conservador Colombiano, mediante la modalidad de voto preferente; que los aspirantes optaron por la lista de carácter abierta, en la que se determinó el orden de inscripción de los respectivos candidatos de acuerdo a la jerarquía partidista y, por lo tanto, “participaron concientes de que los cobijaba (…) los artículos 134 y 261 de la Constitución Política” (fl. 92, cdno. 1).

(b). Sostiene que mediante la Resolución 915 de 2006 del Consejo Nacional Electoral, se declaró la elección de Senadores de la República, por circunscripción ordinaria para el periodo 2006-2010, y se asignaron las curules conforme lo establecido en los artículos 263 y 264 ibídem. (c). Indica que por diferentes razones que son de público conocimiento, se ha decretado la vacancia temporal y definitiva de algunos legisladores de su partido, para lo cual la mesa directiva de la Corporación acusada ha venido proveyendo las mismas, “sin darle aplicación a lo normado en el artículo 134 y 261 de la Carta Política, actualmente con plena vigencia” (fl. 92, cdno. 1).

(d). Afirma que cuatro senadores pertenecientes a la lista de su movimiento han perdido la curul por decisiones judiciales y personales, y, por ende, considera que por encontrarse ocupando “el cuarto lugar en el estricto orden de inscripción en forma sucesiva y descendente de candidatos no elegidos en dicha lista”, le correspondía acceder a ocupar una de esas vacantes; sin embargo, la citada institución llamó y posesionó a los que seguían en el orden mayoritario y subsiguiente de votos, “dando aplicación a preceptos que fueron declarados inexequibles y preceptos constitucionales que no hacen referencia al tema especifico de la vacancia”.

(e). Expone que el 23 de enero de 2008 elevó ante la citada mesa directiva, petición de llamamiento para suplir la vacancia, la que fue resuelta desfavorablemente mediante oficios de 30 de enero y 18 de febrero de la cursante anualidad, por lo que al haber agotado la vía gubernativa, instauró proceso ordinario laboral de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso, pero, estima que por tratarse de un juicio contencioso, debe concedérsele el amparo deprecado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el cargo a desempeñar obedece a una legislatura o periodo fijo determinado. 3.

Por auto de 18 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 107, cdno. 1). 4. El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la Corporación ha venido dando cumplimiento a los mandatos de orden constitucional y legal y, por lo mismo, no se podría predicar vulneración a derecho fundamental alguno; asimismo, indicó que el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, establece que el elegido deberá demostrar ante la “Comisión de Acreditación Documental” la condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la autoridad competente de la organización nacional electoral, conforme lo cual es claro que la Presidencia de la entidad cumplió con sus funciones al llamar y dar posesión a los correspondientes Senadores.

Considera que respecto al derecho a cubrir la vacancia absoluta “el tenor literal y exegético del acto legislativo No. 1 del 3 de julio de 2003, artículo 263 A Constitucional”, es bastante claro para su aplicación y, por ende, no hay lugar a interpretaciones ni es necesario entrar en elucubraciones jurídicas. Añadió que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 17 de agosto de 2006, “avaló el derecho que tiene a proveer la curul que ha quedado vacante en forma absoluta, a quien cuente con el número mayor de votos en orden descendente, dentro de la reordenación de la lista correspondiente” (fls. 114 a 117, cdno. 1).

Finalmente, destacó que la acción pública no fue instituida para reemplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, tras advertir que resulta improcedente el amparo solicitado para obtener una curul vacante en el Senado de la República “ante la evidencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que con el mismo fin promovió ante el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial, lo cual impide la intromisión de Juez de Tutela en la decisión que debe tomar el operador natural”.

Adicionalmente, expresó que “el hecho de que el cargo al que aspira ocupar el accionante, corresponde a una legislatura, en manera alguna puede admitirse que ello es constitutivo de un perjuicio irremediable”, teniendo en cuenta que no se observa comprometido el mínimo vital, además, si la decisión que adopte la Jurisdicción Contencioso resulta tardía, para ello deprecó las indemnizaciones correspondientes.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo insistiendo en que el pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso se emitirá cuando haya concluido el periodo legislativo para el cual le corresponde actuar, convirtiéndose la decisión en algo inane, por ello la imperiosa necesidad de acudir al mecanismo transitorio, en razón de estarse presentando un perjuicio irremediable, de igual forma reiteró que las vacantes se deben proveer atendiendo las jerarquías partidistas y no con “quienes siguieron el número de votos al congresista rescindido” (fl. 127, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que respecto de la petición de amparo que aquí se trata, el actor ya impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con las resoluciones mediante las cuales se llamó, para suplir las vacancias dejadas por varios senadores a los candidatos no elegidos del Partido Conservador, atendiendo la reordenación de la lista según la votación obtenida por cada aspirante en orden sucesivo y descendente y no conforme al orden de inscripción. Bajo el contexto planteado, y siguiendo la reiterada posición jurisprudencial de esta Sala, no se encuentra viable por esta vía constitucional dispensar el amparo, pues existe otro medio de defensa en curso, el cual no puede invadir el Juez constitucional, en respeto de la autonomía de los diversos administradores de justicia. 2.

Ahora bien, la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos censurados, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, más cuando dentro del referido proceso, es posible solicitar la suspensión provisional de los actos demandados, de modo que ello impide al juez constitucional arrogarse una facultad legal conferida de antemano a otros funcionarios judiciales especializados, para acceder a los pedimentos que con ese mismo fin ahora invoca el gestor del amparo.

Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 Exp.

No. 2008-00594-01