CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-00591-01 Se decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional respecto de la sentencia de 25 de abril de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por JHON ALEXANDER VARGAS contra la autoridad impugnante.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la vida digna en conexidad con la salud y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Manifiesta el accionante que hace 10 años cuando prestaba el servicio militar como soldado regular, cayó en una mina antipersonas, razón por la cual le realizaron 11 cirugías, quedando con secuelas en su pierna izquierda; que ahora tuvo que ser internado de nuevo en el Hospital Militar Central, institución hospitalaria que lo atendió teniendo en cuenta la afiliación de su esposa al Sisben y con el compromiso de pagar el 30% de la cuenta. 3.
Aduce el interesado que en la época que tuvo el accidente no estaba asegurado, ni tampoco fue indemnizado; que debido a la enfermedad que padece no puede trabajar, y que los exámenes médicos que le ordenaron no se los ha podido realizar pues no cuenta con el dinero para ello. 4. Para el amparo de sus derechos el accionante pidió que se ordene a la autoridad accionada que lo indemnice y lo “asegure”, teniendo en cuenta que por su delicado estado de salud requiere de un tratamiento oportuno y que no tiene capacidad económica para pagarlo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo invocado sólo en relación con el derecho a la salud, pues consideró injustificada la negativa al suministro del tratamiento requerido por el actor, ya que su situación se ajusta a los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional. Destacó, por tanto, que el ex soldado accionante fue víctima de un hecho que le causó un dañó a su salud, de cuya afección obran pruebas, pero, además, porque se dio la presunción de veracidad de lo manifestado por el actor, con fundamento en la falta de contestación a la tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del decreto que la reglamenta; en virtud de ello, tuvo por cierto que existen lesiones producidas en combate o en servicio activo que de acuerdo con la junta laboral son permanentes, y aunque causan una pérdida del 13% de la capacidad laboral, lo calificaron como no apto para continuar en la actividad militar.
En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada reanudar el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y asistencial que sea necesaria para el restablecimiento de la salud del ex soldado Jhon Alexander Vargas, a través de las instituciones propias del sistema de salud de las Fuerzas Militares. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al impugnar el fallo manifestó que en el archivo General del Ministerio de Defensa Nacional no se encontraron antecedentes médico laborales del accionante, ni que éste hubiera pertenecido a las Fuerzas Militares en algún momento de su vida, razón por la cual no le consta ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela, de los cuales el interesado tampoco aportó prueba siquiera sumaria.
Le llamó la atención que pese a corresponder a hechos ciertos e indiscutibles las secuelas advertidas en la persona del actor, éste no es concreto en describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente resultó lesionado; a lo que puede sumarse que a pesar de la gravedad de las lesiones que dice padecer y de la incapacidad que le producen, se tardó más de 10 años para solicitar el amparo de sus derechos en abierta contravía del principio de seguridad jurídica y de la inmediatez.
Agregó que el interesado no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del subsistema de salud militar y policial (SSMP), y que, por lo tanto, no está habilitado para recibir los servicios del plan integral de salud del SSMP. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial.
En relación con el derecho a la vida, invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje. Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibídem - y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha dicho también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. En el caso concreto, de las pruebas allegadas, contrario a lo afirmado por la entidad impugnante, se advierte que el accionante perteneció al Ejército Nacional y de conformidad con la copia del acta de la Junta Médica Laboral 2704 de 13 de diciembre de 2000 vista a los folios 14 a 16 del cuaderno 1, se colige que sufrió incapacidad relativa y permanente por una afección “ en el servicio por causa de heridas en combate (literal c) (A. T.) de acuerdo a informativo administrativo… ” (fl. 16), que le ocasionó fragmentación con fractura de tibia y peroné izquierdo, presentando posteriormente osteomielitis y pseudoartrosis, la cual le dejó como secuela “ callo óseo doloroso en pierna izquierda ” (fl. 15) y finalmente, se le declaró no apto para la actividad militar.
También aparece claro de la copia de la historia clínica del accionante que actualmente padece en su pierna izquierda, como secuela de la anterior lesión, osteomielitis crónica, enfermedad para la cual requiere de exámenes y tratamiento médicos (cuaderno de copias). 3. La Sala al resolver un asunto que guarda similitud al que ahora se resuelve, dijo: “3.
De la anterior reseña probatoria, resulta claro, entonces, que sin ninguna justificación la institución accionada excluyó, en la referida orden de prestación de servicios para el peticionario, la atención siquiátrica por la afectación psíquica que éste padece a raíz de los hechos que enfrentó en actos propios del servicio. “4. Relativamente a la prestación del servicio médico a los miembros de las fuerzas armadas que son retirados de la institución por causa de disminución de su capacidad laboral originada en labores propias del servicio, ha reiterado la Corte Constitucional que, ‘…en materia de atención médica la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento.
Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección ‘se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.
“ ‘(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar’ (ver, entre otras, T-107 de 2000, T -824 de 2002 y T -581 de 2004) ” (sentencia de 13 de abril de 2007, Exp.
No. 2007-00018-01). Por lo tanto, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la salud, conexo al derecho a la vida digna, de Jhon Alexander Vargas, deben ser objeto de amparo, como también lo concluyó el Tribunal. 4. En cuanto a la falta de inmediatez que señala la entidad impugnante acontecería en el presente asunto, es suficiente considerar, como se deprende de la copia de la historia clínica del accionante, que se trata de secuelas actuales de la lesión que sufrió hace diez (10) años, circunstancia que descarta cualquier posibilidad de negarle oportunidad al amparo. 5.
Finalmente, llama la atención a la Corte que la entidad inconforme sustente la impugnación en que no existen antecedentes médico laborales del accionante y que no ha encontrado pruebas de que éste hubiera pertenecido a las Fuerzas Militares, pues sólo basta mirar el acta de la Junta Médica Laboral correspondiente a la valoración que se le efectuó al promotor del amparo, e incluso, las mismas copias de la historia clínica que dan cuenta de la atención recibida por el interesado desde el 5 de agosto de 1999, documentos enviados a este trámite por el Hospital Militar Central, de donde se evidencia lo contrario a lo afirmado en la impugnación. 6.
Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2008-00591-01