CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122030002008-00589-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA contra el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, debido a que la Fiscalía no le ha contestado una solicitud que presentó el 29 de febrero de 2008 (fol. 4), sobre si se había iniciado la investigación con base en la denuncia penal formulada por él y otro. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que no le había ofrecido una respuesta separada al peticionario, ya que el 15 de abril último elaboró el programa metodológico para la iniciación y el desarrollo de la investigación contra los magistrados del Consejo Nacional Electoral y el ex registrador Nacional del Estado Civil, en el que ordenó notificar a los denunciantes (fols. 25 a 27); y que de todas maneras le respondió el 17 de abril postrero (fol. 30), luego de recibir la notificación de esta acción. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para proteger los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
En vista de que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o gravemente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en el presente asunto para este momento la parte accionada ya dio respuesta a la solicitud elevada por el aquí reclamante con la notificación que dispuso hacerle del plan metodológico adoptado el 15 de abril último para el desarrollo de la indagación iniciada con base en la denuncia formulada, entre otros por el accionante (fols. 25 a 27), así como con el oficio 3451 de 17 de abril siguiente (fol. 30), mediante el cual en forma expresa y puntual le respondió el reclamo de Garrido Prada. 2.
En consecuencia, por tratarse de un hecho superado, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual tuvo la virtualidad de sustraer del conocimiento del juez constitucional la materia del mecanismo tutelar impetrado, no resulta viable acceder al derecho de amparo, pues sería un contrasentido ordenar hacer lo ya realizado por el funcionario accionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-00589-00