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T 1100122030002008-00587-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 00587 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por María Dori Rodríguez Quimbayo y Rosa Helena Vargas Rodríguez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. en su contra. 2.

Expusieron las peticionarias, en síntesis, que a pesar de que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, prohibió expresamente la aplicación de la cláusula aceleratoria en los prestamos de vivienda, el juzgado acusado ordenó el pago del capital insoluto, sin que previamente la entidad ejecutante hubiese presentado la demanda judicial para obtener que se declare la extinción anticipada del plazo de la obligación, a través del trámite del proceso verbal consagrado en el numeral 6º del parágrafo 2º de artículo 427 del C. de P. Civil. 3.

Agregan que el juzgado, mediante auto de 28 de enero de 2008, resolvió adjudicar al banco ejecutante los inmuebles hipotecados, ocasionándoles un perjuicio irremediable por la pérdida de su vivienda sin que tengan otro mecanismo de defensa judicial. 4. Solicitan que se le ordene al juzgado accionado que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la citada Ley de Vivienda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, pues consideró que no obstante que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 consagra la extinción anticipada del plazo de la obligación sólo con la presentación de la demanda, las accionantes tuvieron la oportunidad de alegar dentro del proceso, a través de la excepción de mérito correspondiente, la supuesta ausencia del cumplimiento del requisito de exigibilidad del título base de recaudo ejecutivo que, según dice, omitió la entidad ejecutante.

Agregó que inspeccionado el expediente las actoras “han contado con todas las garantías para hacer efectivo su derecho de defensa”. LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias insistieron en que mientras no se tramite el proceso verbal de extinción anticipada del plazo de la obligación, existe la imposibilidad jurídica de demandar por el saldo insoluto del capital, circunstancia que no tuvo en cuenta el juzgado accionado, llegando hasta el punto de causarles un perjuicio irremediable con el remate de su vivienda, desconociendo, además, el derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional, observa la Corte que, según se desprende del examen del expediente que remitió el juzgado, las actoras no solicitaron la nulidad de la actuación que, ahora, pretenden obtener a través de este instrumento de protección de los derechos fundamentales, olvidándose que no les es dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia; amén que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es, por excelencia, el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes.

Por lo demás, advierte la Sala, que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, en la actuación desplegada por el juzgado acusado, éste no incurrió en la vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que su obrar está ceñido a la ley que gobierna esta clase de procesos, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, es palpable que allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que “ los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ” Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008 00587 -01